SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

1)

La parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y, ampliando la misma, señaló lo siguiente: 1) No obstante que los miembros del tribunal de apelación coincidieron con el argumento del abogado del imputado y reconocieron que, conforme prevé el art. 120.II de la CPE, en armonía con el contenido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por el país, toda persona tiene derecho a ser juzgada en su idioma y/o a ser asistido por un traductor o intérprete; los ahora demandados, superpusieron a la norma constitucional el art. 10 del CPP, afirmando que el justiciable comprendía el idioma castellano, vulnerando en consecuencia el principio de supremacía constitucional que determina que es la Constitución Política del Estado, la norma a la cual deben seguir todos los códigos y leyes; por lo que, ninguna ley puede ser contraria a su texto y en caso de existir contraposición, deberá aplicarse directamente el texto constitucional; 2) Aún cuando se tratara de leyes del mismo nivel jerárquico, en base a la muletilla “se derogan expresamente las normas contrarias a la presente Ley” (sic), resulta claro que la ley posterior deroga la anterior, por lo que, al haber sido la Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, y el Código Penal el 25 de marzo de 1999, debió aplicarse la previsión contenida en el art. 120.II de la CPE, por primacía y también por la fecha de su promulgación; 3) El Vocal Hugo Juan Iquise Saca, manifestó que el imputado dejó precluir su derecho a ser juzgado en su propio idioma, por cuanto no formuló el incidente al momento de prestar declaración ante el Ministerio Público, incurriendo así el señalado juzgador, en una errónea afirmación, toda vez que, conforme disponen los arts. 167 y ss del CPP, respecto a la actividad procesal defectuosa, ésta debe ser denunciada ante el juez cautelar como contralor de las garantías constitucionales; por lo que, si el Fiscal de Materia incurre en vulneración de los derechos de una persona al momento de tomarle la declaración, la queja debe ser formulada ante la autoridad jurisdiccional; 4) Del mismo modo, equivocadamente, la indicada autoridad señaló que el imputado se sometió a la jurisdicción ordinaria al no haber incidentado para ser juzgado en la justicia indígena originaria campesina, cuando en la realidad, el encausado sí se sometió a la justicia ordinaria, pero, aún en esta jurisdicción, tiene derecho a ser juzgado en su propia lengua; 5) Los miembros del Tribunal de apelación, expresaron también en el fallo cuestionado, que de acuerdo al art. 121.II de la CPE, toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma de manera excepcional; cuando en realidad el texto de dicho precepto constitucional, determina que la víctima en el proceso penal, podrá participar de acuerdo con la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión; y que, en caso de no contar con recursos económicos, deberá ser asistida gratuitamente por un profesional asignado por el Estado; 6) El hecho de que el justiciable entienda o no el idioma castellano, no implica que no tenga derecho a ser juzgado en su idioma, y si el tribunal no puede hacerlo, debe dotársele de un traductor o intérprete; 7) Conforme establece el art. 391 del CPP, en el que los demandados basan su decisión, cuando un miembro de un pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito, debe ser juzgado en la jurisdicción ordinaria, debiendo, tanto jueces como fiscales, ser asistidos por un perito; sin embargo, al contrario de lo entendido por el tribunal de apelación, la audiencia cautelar se suscita luego de formulada la imputación, oportunidad en la que el encausado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, en la que no existía intérprete, traductor o asistente, habiéndose en consecuencia, ignorado el contenido normativo de la señalada norma; 8) La anulación de obrados dispuesta por la autoridad jurisdiccional, resultó como consecuencia de que la declaración tomada al imputado, no fue en lengua Tacana y porque tampoco había un traductor o intérprete; 9) Pretendiendo justificar la aplicación del art. 10 del CPP sobre el art. 120 de la CPE, los demandados manifestaron que su decisión se basaba en el principio de verdad material previsto en el art. 180.I superior, intentando encubrir nuevamente la lesión al derecho al juzgamiento en lengua materna, al establecer que el imputado habla castellano; 10) La decisión asumida por los Vocales demandados, bajo el principio de verdad material, pone el riesgo al debido proceso no solo de indígenas sino también de cualquier extranjero que hable castellano y que, bajo ese pretexto, no se le asigne un intérprete, hecho que en definitiva violenta el derecho a la aplicación objetiva de la ley; y, 11) Por mandato de la Constitución Política del Estado, todo funcionario público tiene la obligación de aprender un idioma oficial del Estado además del castellano, de ahí que el juzgamiento en la lengua materna del justiciable, sea un derecho inherente al debido proceso; por cuanto, si bien las personas pueden entender y hablar un idioma, no menos cierto es que, comprenderán las cosas con mayor claridad en su lengua materna.

La representación del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en uso de la palabra,  expresó los siguientes argumentos: 1) Dentro de la declaración informativa, se leyeron los derechos del justiciable, no habiendo éste hecho referencia alguna respecto a que no entendía o no hablaba castellano, pudiendo haber solicitado intérprete en dicho acto procesal; sin embargo no lo hizo y suscribió la declaración de manera voluntaria consintiendo el acto y validándolo, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para luego manifestar, mediante la presente acción tutelar, que había interpuesto un incidente ante autoridad jurisdiccional denunciando la vulneración de su derecho a ser interrogado en idioma Tacana; no obstante, el art. 120.II de la CPE, que cita el accionante, establece la excepcionalidad de su aplicación cuando se está siendo juzgado y no durante declaraciones informativas previas, por cuanto las preguntas formuladas por el Ministerio Público no afectaron sus derechos; máxime si se considera que en dicho acto, el justiciable contaba con defensa técnica y por ende no se generó indefensión; 2) No se acreditó que el encausado no hablaba castellano para que se solicite traductor o intérprete; además que, de toda la documentación que cursa en antecedentes, tampoco se establece aquello; 3) Si el imputado no hubiera comprendido el idioma castellano, no habría suscrito el documento por el cual se lo juzga y por el que contraría obligaciones con el Estado y hubiera solicitado un intérprete para conocer su contenido; en consecuencia, llama la atención que ahora manifieste desconocer el idioma castellano, luego de utilizar dineros del Estado y haber suscrito cheques en el Fondo Indígena; documentos que no hubieran sido posible generar si el imputado desconociera el idioma; 4) El accionante no ha establecido cuáles son las vulneraciones en las que los Vocales demandados habrían incurrido, limitándose a la transcripción de sentencias constitucionales, sin establecer en qué consiste la presunta mala interpretación en que incurrió el Tribunal de apelación, por lo que la acción constitucional es improcedente en virtud al art. 33.5 del CPCo; 5) Por previsión de los arts. 3.c) y 4.b) de la Ley 269, todos los idiomas oficiales del Estado son iguales y los hablantes gozan de los derechos lingüísticos de la ley, reconociéndose como bilingüe a la persona que habla y comprende dos idiomas y que, en virtud a ello puede realizar actos civiles que conllevan obligaciones y derechos; en el caso en cuestión, el art. 8 de la señalada norma, reconoce como idiomas oficiales al idioma Tacana y también al castellano; por lo tanto, ninguno puede ser desconocido, habiendo el imputado tenido la posibilidad de ser bilingüe y hablar los dos idiomas; 6) Conforme establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la OIT, las personas que no comprenden el idioma empleado por el tribunal, tienen el derecho a ser asistidas por un intérprete a objeto de asumir defensa; sin embargo, es preciso referir al principio de convalidación que establece la tácita aceptación de un acto susceptible de nulidad cuando el supuesto afectado no expresó su disconformidad con el mismo, cuya nulidad pretende con posterioridad; así, en el presente caso, de acuerdo a la declaración informativa suscrita por el imputado, se establece que prestó declaración de manera voluntaria, habiendo sido asistido por una defensa técnica que implica entendimiento y comprensión del acto generado como parte de su defensa; y, 7) De la interpretación realizada por el accionante respecto al art. 391 del CPP, se inferiría que éste se halla directamente vinculado con el entendimiento y comprensión de un idioma; sin embargo, dicho precepto legal, refiere a que tanto el Fiscal de Materia como la autoridad jurisdiccional tomen conocimiento de manera general de la cultura como causal para la generación de una conducta adecuada a un ilícito, “pero de ninguna manera, está referida a que la persona que está siendo sometida a un proceso, tenga la posibilidad de generar, si entiende y no comprende, un intérprete o un traductor” (sic), máxime si el idioma empleado en todos los actos del proceso, es el castellano; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.