SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
i)
En ejercicio del derecho a la réplica, señaló que: i) La Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas de 2 de agosto de 2012 (Ley 269), que propugna el principio de territorialidad y derechos lingüísticos en espacios territoriales para el acceso a servicios públicos, no puede ser aplicada en el caso concreto conforme pretende el Fondo Indígena, por cuanto esto significaría que, al no ser la lengua Tacana el idioma predominante en Santa Cruz, el imputado no podría ser juzgado en su lengua materna, la que solamente podrá ser utilizada en caso de que su juzgamiento se produzca en el Beni; además, la norma refiere a un servicio público y la justicia no lo es; ii) La Constitución Política del Estado, se encuentra por encima del Código Penal y aún de tratados y convenios internacionales que se limitan a establecer que a los justiciables que no comprenda un idioma, se les deberá asignar un intérprete; sin embargo el texto constitucional, establece con absoluta claridad el derecho a ser juzgado en idioma nativo, estableciendo como excepción la asignación de traductor, intérprete o asistente; iii) Si bien las leyes reglamentan las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, en ningún caso la norma reglamentaria puede negar, disminuir u obviar los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, cuyo carácter progresivo se halla establecido en el art. 13 superior, por lo que no pueden ser vulnerados bajo ninguna interpretación; y, iv) El art. 120.II de la CPE, establece con absoluta claridad el derecho a ser juzgado en idioma materno, precepto que no puede generar duda respecto a su contenido y que no establece como condicionante pata su ejercicio, el hecho de que procesado entienda o sepa o no hablar castellano.
El Fondo Indígena, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) El accionante reclama el derecho a ser juzgado en su idioma nativo y que se le provea de intérprete; sin embargo, conoce perfectamente el idioma castellano y por ende se halla perfectamente capacitado para ejercer su defensa; ii) Si bien el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, establecen que a toda persona sometida a proceso, debe garantizársele la asistencia de un traductor o intérprete a efectos de que comprenda el idioma del tribunal que lo juzga y que, es obligación de los funcionarios públicos hablar dos idiomas oficiales y no los 30 reconocidos por la Ley Fundamental, el accionante no puede reclamar ser juzgado en idioma Tacana, por cuanto dicha lengua corresponde al Beni y no Santa Cruz, donde se sustancia el proceso; iii) De acuerdo a lo establecido por los demandados, si el imputado no hubiera comprendido los antecedentes del caso, antes de prestar su declaración informativa debió solicitar la asistencia de un intérprete; sin embargo no lo hizo; y, iv) La interpretación efectuada por el tribunal de apelación del art. 120.II de la CPE y de las normas del Código de Procedimiento Penal, así como de tratados y convenios internacionales, es cabal; por lo que solicitan se mantenga incólume la decisión asumida en alzada.
Así, el art. 24 de la Ley 269, referido al uso de idiomas en el sistema de administración de justicia, determina que: “I. Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial, deberán garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas oficiales del Estado, cuando una de las partes así lo requiera. II. Toda persona que se encuentre involucrada en procesos judiciales tiene derecho a defenderse en su propio idioma, con la ayuda de una traductora o traductor, asignada o asignado de manera gratuita, bajo el principio de territorialidad, de acuerdo a reglamento. III. Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial deberán conocer un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo al principio de territorialidad”.
Por todo lo expuesto, queda entonces claro que el idioma o lengua materna de todos y cada uno de los bolivianos, se constituye en un elemento altamente determinante a la hora del ejercicio y goce pleno de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto, el idioma se convierte en una herramienta cultural que determina la forma de comprender y concebir el mundo que nos rodea; por tanto, es obligación ineludible del Estado, garantizar, debido a la íntima relación entre diversidad cultural e igualdad, que se lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para impedir que el idioma o lengua, se conviertan en un obstáculo para el desarrollo y goce de los derechos fundamentales.
En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: i) a la defensa, ii) al juez natural, iii) a la presunción de inocencia, iv) a ser asistido por un traductor o intérprete, v) a un proceso público, vi) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, vii) a recurrir, viii) a la legalidad de la prueba, ix) a la igualdad procesal de las partes, x) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, xi) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; xii) la garantía del non bis in idem; xiii) a la valoración razonable de la prueba, xiv) a la comunicación previa de la acusación; xv) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; xvi) a la comunicación privada con su defensor; y, xvii) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º