SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.7.2.2)

III.7.2.2) Afirma también el accionante, que los demandados, al momento de emitir el Auto de Vista de 26 de octubre de 2015, basaron su decisión en el hecho de que         -según ellos-, el imputado hablaba y comprendía el idioma castellano; por lo que, en atención al principio de verdad material, no precisaba de un traductor o intérprete.

Antes de analizar el argumento -a decir del accionante- expuesto por los demandados en el Auto de Vista de 26 de octubre de 2015, corresponde precisar que si bien los vocablos entender y comprender son sinónimos, la connotación lingüística de cada uno resulta diferente en esencia, por cuanto entender, implica asumir el conocimiento somero de algo, es decir, posee un significado que denota la “aprehensión cognoscitiva” casi superficial respecto a un determinado tópico; en cambio, comprender, es un acto que implica mayor complejidad porque requiere entender y a la vez procesar la información recibida en la mente, para poder finalmente desarrollar un pensamiento, a partir del cual pueda surgir un dialogo u opinión respecto a un tema.

Ahora bien, en análisis del fundamento anotado en el primer párrafo de este acápite, se tiene que el idioma o lengua, se constituye en el medio comunicacional para el intercambio de ideas y conocimiento entre dos o más personas; en este contexto, a partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, el 7 de febrero de 2009, la Carta Fundamental de derechos, adopta una conformación multicultural, multiétnica y plural, y reconoce constitucionalmente la existencia de treinta y cinco pueblos y naciones indígena originario campesinos, a quienes, a la luz del principio, derecho y valor de igualdad, otorga igual jerarquía, estableciendo además que todos y cada uno de sus idiomas nativos y ancestrales, son idiomas oficiales del Estado (art. 5 CPE).

Sin embargo, el reconocimiento de éste derecho lingüístico, no se reduce a la aceptación de su existencia como elemento ancestral que por su valor cultural amerite protección, sino que, ampliando aún más las garantías y derechos de autodeterminación y auto identificación, establece un marco legal protectivo que parte desde la propia Constitución Política del Estado y que sobre la base jurídica de los Tratados y Convenios Internacionales, se irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar su ejercicio en toda actividad humana y social.

Así, sin desconocer la pluralidad jurídica, el art. 120.II de la CPE, establece que “toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”; postulado que armoniza con el contenido del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo texto señala “toda persona inculpada de delito tiene derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”; constituyéndose ambos preceptos, en precursores del debido proceso cuando se trata del juzgamiento de un miembro de un pueblo o nación indígena originario campesino; por cuanto, conforme entiende la reiterada jurisprudencia constitucional, éste –debido proceso-, se traduce en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso que se hallan debidamente establecidas en un ordenamiento jurídico, por lo que vincula a todas las autoridades encargadas de administrar justicia, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos y garantías constitucionales.

Esta naturaleza compleja del debido proceso, ha ameritado que la jurisprudencia constitucional le reconozca una triple dimensión, concibiéndolo como derecho fundamental de los justiciables; como principio procesal; y, como garantía de la administración de justicia, última faceta esta que tiene la particularidad de manifestarse como el medio eficaz de protección del gran y amplio catálogo de derechos que se concentran en el núcleo esencial del debido proceso; entre ellos, el derecho a la defensa, cuyo ejercicio pleno, no se limita a la asistencia técnica de un profesional del ramo, ni al conocimiento los actos que se adelantan en el decurso del proceso; sino que, va más allá y se extiende incluso al ejercicio de la defensa material que pueda realizar el propio imputado en todos los actos del proceso (art. 8 CPP).

Ahora bien, el derecho a la defensa dentro de un proceso judicial, y con mayor razón en uno de naturaleza penal, se constituye en la facultad de toda persona sometida a proceso de acceder a un juez o tribunal imparcial que garantice en todo momento la integridad de los derechos sometidos a su juicio, en base a la valoración recta y correcta de los hechos respecto a la norma; con esta finalidad, y por la esencia misma de proceso judicial, es imprescindible que los sujetos procesales, puedan mantener una comunicación fluida entre ellos y el juzgador.

Para ello, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, resulta necesariamente imprescindible garantizar, a través de todas las etapas del proceso, desde su inicio aún en sede policial o fiscal, que el imputado, comprenda a cabalidad todos los actos que se lleven a cabo; de ahí que deba informársele sobre los hechos que se le atribuye a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Esta actividad de comunicar al sindicado los datos básicos y elementales que sustentan una investigación en su contra e informarle sobre los actos que se realizan, como parte del derecho a la defensa, resultará indudablemente de imposible materialización si el justiciable no comprende a cabalidad el idioma en el que es informado, sea porque el mismo no constituye su idioma nativo o porque no cuenta con la asistencia de un traductor o intérprete, lo que implica generar en su contra, cierto grado de indefensión, debido a que, el ejercicio de la defensa como derecho y garantía procesal, tratándose de miembros de pueblos y naciones indígena originario campesino, conlleva el aseguramiento de que éste comprenda los cargos que pesan en su contra para poder desvirtuarlos, lo cual solamente será posible cuando conozca y comprenda a la perfección el idioma en que se lo procesa o cuando cuente con las herramientas necesarias que le permitan hacerlo, sea a través de su juzgamiento en su lengua materna o mediante la asistencia de un traductor o intérprete.

Así, el contenido dogmático del art. 120.II Superior, que establece en favor de toda persona sometida a proceso, el derecho a ser juzgado en su idioma o a ser asistido por un traductor o intérprete, armoniza con las previsiones establecidas en el art. 14.3.a) y f) del PIDCP que determinan el derecho del justiciable a ser informado de las causa y acusación que pesan en su contra, en un idioma que comprenda; y, a ser asistido por un intérprete cuando no comprenda o cuando no hable el idioma empleado por el tribunal.

Así las cosas, resulta para esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la afirmación efectuada por el Tribunal de apelación, respecto a que el imputado hablaba y comprendía el idioma castellano, por lo que, a la luz del principio de verdad material, hacía innecesaria la designación de traductor o intérprete, resulta arbitraria y lesiva al derecho al debido proceso de un indígena originario campesino, auto identificado como miembro de la nación Tacana, a ser juzgado en su idioma materno o ser asistido por un traductor o intérprete; por cuanto, el hecho de que meritoriamente el sindicado pudiera hablar castellano y comunicarse en tal idioma, no implica que, comprendiera a cabalidad el mismo y por ende los actuados realizados en sede fiscal, que aún cuando contaron con la presencia de un abogado, no significa que el señalado profesional, pudiera asistir a su patrocinado en la traducción o interpretación del idioma castellano al Tacana respecto a los cargos que le fueron informados al justiciable; por lo que, la declaración informativa prestada por el ahora accionante ante el Ministerio Público el 3 de septiembre de 2015, en idioma castellano y en ausencia de traductor o intérprete, vulneró el derecho a ser juzgado en su idioma y/o a ser asistido por traductor o intérprete, ameritando que, en aplicación de la jurisprudencia comparada señalada en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se abstraiga todo valor legal a dicho actuado.

En este contexto, resulta evidente que el derecho a la defensa del accionante fue menoscabado, por lo que, en observancia de los arts. 54 y 279 del CPP, el justiciable denunció ante la autoridad jurisdiccional a cargo de control de los actos policiales y fiscales, haber sido interrogado en otra lengua que no era la suya y sin la presencia de un traductor o intérprete, motivando que la juzgadora, en aplicación directa del contenido normativo del art. 120.II constitucional, anulara lo actuado por el Ministerio Público.

Dichas consideraciones, responden a la protección de los principios de diversidad étnica y cultural que determinan la materialización de los derechos a la auto identificación y auto determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesino, y a la aplicación de las diferentes formas de protección de cada uno de ellos en base a sus propios requerimientos; por cuanto, el contenido de la Constitución no se materializa únicamente con el establecimiento de normas de convivencia y potestades estatales que los involucren sino que se hace efectiva a partir de la implementación de formulas y políticas efectivas que sean capaces de equilibrar nuestras instituciones jurídicas con sus usos y sus costumbres; así, para esta jurisdicción resulta de gran trascendencia constitucional, el caso sometido a revisión, en el que se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, directamente vinculada con los derechos fundamentales de un indígena originario campesino.

Bajo esas particularidades, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la decisión proferida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 26 de octubre de 2015, incurre en lesión a los derechos del accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva y, a ser juzgado en su propio idioma.