SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
en un idioma que comprenda
A la estructura del derecho de defensa, en armonía con los términos anteriores, los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, adicionaron ciertos elementos como el derecho a ser oído dentro del proceso judicial con las debidas garantías; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra; a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; a hallarse presente en el proceso; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
Con base en tales presupuestos, el Tribunal Constitucional, a través de sus diferentes etapas, ha establecido el entendimiento de que la justicia se alcanza mediante la generación de actos justos, y que por ende, toda actividad realizada por una autoridad o funcionario público, debe en esencia, ser un acto de justicia; finalidad que únicamente se alcanza cuando el procedimiento aplicado se ajusta a las reglas de un debido proceso, a través del cual se asegure al ciudadano común el acceso a una administración de justicia recta y cumplida.
Entonces, si consideramos que un proceso, cualquiera sea su naturaleza, implica la ejecución de un acto de justicia para garantizar la plena vigencia y materialización de un debido proceso, es preciso que concurran tres presupuestos: que se busque justicia, que el proceso sea adelantado por autoridad competente y que todos los elementos fácticos y jurídicos, expuestos por los sujetos procesales, que habrán de determinar la solución del conflicto, sean valorados de acuerdo a la recta razón de la prudencia, en igualdad de condiciones y en el marco de la razonabilidad y objetividad, de forma tal que se garantice la permanente vigencia y presencia del derecho a la defensa; por lo mismo, el juzgador, en ningún momento podrá arrogarse prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exigir el cumplimiento u observancia de requisitos extralegales; por cuanto, de suceder lo contrario, el juzgamiento devendrá en viciado e ilegal.
Como se ve, el derecho al debido proceso guarda relación armónica con otros bienes jurídicos de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la puesta en práctica de los principios de un Estado Constitucional de Derecho, en el que todos podamos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad de quien eventualmente pudiera juzgarnos.
En este sentido, el derecho a la defensa, como componente esencial del derecho al debido proceso, debe comprenderse como el derecho de las personas a acceder a un juez o tribunal imparcial; por cuanto el requisito de la neutralidad del juzgador, salvaguarda los dos elementos más importantes de un debido proceso: evitar restricciones injustificadas y erradas, respecto a la actuación de los sujetos procesales; y, promover en todo caso, la participación de los individuos involucrados en el conflicto.
De ahí que la neutralidad exigida al juzgador, será determinante el momento de garantizar la integridad de los derechos sometidos a su juicio al no permitir que el mismo se vea afectado por una errónea o distorsionada concepción de los hechos o de las normas, lo que su vez deriva en la garantía de que nadie será afectado en sus intereses a través de un proceso en el que no pueda presentar y oponer sus razones con la firme certeza y seguridad de que quien se halla a cargo del juzgamiento, no se halla predispuesto en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º