SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

En este sentido, tenemos que -siempre de acuerdo a lo expresado por el demandante de tutela- los demandados, manifestaron que de conformidad a lo previsto por el art. 391 del CPP, cuando un miembro de una NPIOC sea imputado, deberá ser juzgado en la jurisdicción ordinaria y que tanto fiscales y jueces deberán ser asistidos por un perito que los asesore en el tema indígena a efectos de que se elabore un dictamen con el objetivo de atenuar o extinguir la responsabilidad penal; es decir que, el fiscal deberá ser asistido por un perito especializado en cuestiones indígenas durante la etapa preparatoria, la cual inicia con la imputación formal que será considerada en audiencia cautelar, pudiendo el juez ser igualmente asistido por un traductor; por lo que, de acuerdo a lo razonado por los demandados, al haberse tomado la declaración informativa en la etapa preliminar que resulta anterior a la etapa preparatoria que inicia con la imputación, el accionante no podía reclamar el derecho a ser interrogado por el Ministerio Público en su lengua materna o ser asistido por un traductor o intérprete.

Asimismo, el accionante indica que, no obstante solicitarse enmienda y complementación sobre la aplicación del art. 10 del CPP, referido a la designación de intérprete o traductor cuando el imputado no comprenda o no hable el idioma castellano para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa, sobre la Constitución Política del Estado, los demandados expresaron que, si bien se había  hecho alusión a dicho precepto normativo, debía tenerse presente que el art. 180.I de la CPE, sobre el principio de verdad material, resulta constitucional y que fue en base a éste que se pronunció resolución.

Los argumentos arriba descritos, presentados por los ahora demandados en el contenido del Auto de 26 de octubre de 2015, mediante el cual revocaron el fallo de la inferior que determinó anular lo obrado por el Ministerio Público al no haberse tomado la declaración informativa del imputado en su idioma nativo o asistido de traductor o intérprete, desconocen flagrantemente el principio de aplicación directa de los derechos constitucionales así como el principio de supremacía constitucional, por cuanto, de conformidad a lo referido en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado, a la partir de su naturaleza fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico de la nación, se constituye en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica que debe subordinarse a ella como proclamación de su trascendencia normativa y valorativa.

Así, el reconocimiento de la jerarquía normativa que caracteriza a la Constitución Política del Estado, no solamente ha de entenderse como el orden de prelación o subordinación de las normas jurídicas respecto a esta, sino que además, al ser los postulados en ella contenidos, fuente de toda otra norma jurídica que se vaya a generar en atención a materializar su contenido, resulta de lógica comprensión que, conforme prevé el art. 129 superior, las normas constitucionales sean de aplicación directa y preferente ante cualquier otro tipo de disposición legal, de manera que se garantice la vigencia material de su contenido, entendimiento que emerge en razón a que las previsiones que la conforman, pueden de manera directa, materializar el ejercicio de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado, establece, en los arts. 13.IV y 256, a tiempo de reconocer el bloque de constitucionalidad, la aplicación preferente de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, cuando las normas en ellos contenidos resulten más favorables a los previstos en el propio texto constitucional o cuando de ellos se arribe a una interpretación más favorable de las normas internas y de los propios derechos constitucionalmente reconocidos.

En este contexto, manifestamos que, la interpretación de las normas, debe obedecer a una labor hermenéutica del juzgador, quien, enmarcándose en los valores de justicia a la luz de los principios de eficacia, eficiencia, probidad, legalidad y transparencia (entre otros), debe asegurar una correcta administración de justicia; finalidad que únicamente podrá ser alcanzada en tanto y cuanto, el juzgador no reduzca su función a la mera aplicación de la ley, sino que, ampliando su ámbito de acción, comprenda que su tarea va más allá de la interpretación normativa y de encontrar el sentido a la ley y se proyecta a la averiguación de su significado teleológico, con el objetivo de materializar los derechos fundamentales y en consecuencia, consolidar la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

En esta labor, la aplicación directa del contenido constitucional referido a los derechos fundamentales, juega un rol primordial, por cuanto al efecto, el juzgador no podrá sustraerse de aplicar los criterios de interpretación de la norma que se hallan previstos en los señalados arts. 13.IV y 256 constitucionales, que propugnan el principio de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y a los tratados y convenios internacionales, cuando estos prevean normas más favorables; así, la autoridad encargada del juzgamiento, deberá ceñir sus actos y decisiones a criterios interpretativos que tiendan a proteger en mayor cuantía los derechos humanos y que se constituyen en barreras de contención ante la arbitrariedad del Estado y sus instituciones de persecución penal y sanción.

En el caso objeto de análisis, de acuerdo a lo expuesto por el peticionante de tutela, los demandados manifestaron que, de acuerdo al contenido normativo del art. 391 con relación al art. 10, ambos del adjetivo penal, el imputado únicamente podrá ser asistido por un traductor o intérprete cuando no hable y no entienda el idioma castellano y que, en caso del juzgamiento de un miembro de un pueblo indígena originario campesino por la comisión de un delito, el fiscal y el juez o tribunal, deberán ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; situación que en el caso del ahora accionante no se presentó, por cuanto éste sí habla castellano y, además de ello, la asistencia pretendida, corresponde ser brindada únicamente a partir de la etapa preparatoria que da inicio desde del conocimiento del imputado de la imputación formal y no antes; así, al haber prestado declaración informativa en la etapa preliminar o anterior a la etapa preparatoria, no es aplicable el contenido normativo del art. 391 del adjetivo penal que es claro respecto al momento de su aplicación; es decir que, de acuerdo a los demandados, el art. 391 del CPP, sólo se aplica desde el momento de la imputación y no antes, ya que la etapa preparatoria se inicia con la imputación y la toma de declaración informativa, forma parte de la etapa preliminar que no forma parte del proceso.

Además, los demandados, apoyándose en el principio de verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE, consideraron que, resultaba evidente que el imputado hablaba y comprendía a cabalidad el idioma castellano por haber suscrito el documento por el que estaba siendo procesado, mismo que se encontraría redactado en castellano; por lo que, no correspondía dar vigencia material al contenido normativo del art. 120.II Superior, referido al derecho a ser juzgado en lengua materna o asistido de un traductor o intérprete.

Ahora bien, considera esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional que, la actuación de los demandados incurre en vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación; tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley; así como el derecho ser juzgado en idioma propio o asistido de un traductor o intérprete; así como de los principios de jerarquía normativa; aplicación directa de los derechos fundamentales; pro hómine; favor debilis y favorabilidad; mismos que, aun cuando no han sido reclamados por el accionante, al encontrarse íntimamente vinculados con los derechos vulnerados, deben ser también tutelados.

Así pues, esta jurisdicción considera que, los argumentos expuestos por los demandados                 -sintetizados por el accionante- respecto a la aplicación del art. 391 del CPP, de manera preferente al art. 120.II de la CPE, no son mínimamente suficientes para generar convicción de las razones y motivos por las cuales se asumió la determinación de revocar el fallo de la inferior anteponiendo a la materialización de un derecho constitucional una norma procedimental; cuando, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la Constitución Política del Estado, la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico interno, su contenido normativo es de aplicación preferente, máxime si, como en el caso que nos ocupa, se trata de disposiciones que establecen derechos fundamentales, mismos que, deben ser aplicados a partir de su interpretación expansiva en base a los arts. 13.IV y 256 de la CPE.

En este contexto, los ahora demandados, lesionaron el derecho del accionante a ser juzgado en su propio idioma o asistido de un traductor o intérprete, por cuanto, bajo la consideración que de que dicha asistencia era únicamente posible luego de formulada la imputación formal, debido a que tal acto es el que da inicio a la etapa preparatoria y que antes de ésta, el contenido del art. 391 del CPP, no es aplicable.

Al respecto, inicialmente debemos señalar que, conforme a lo expuesto al inicio del presente acápite, la jurisprudencia constitucional, ha identificado las tres etapas del proceso penal, estableciendo que, la etapa preparatoria, se compone a su vez de tres sub etapas: actos iniciales; desarrollo de la etapa preparatoria y, conclusión de la etapa preparatoria; correspondiendo a la primera la realización de los actos iniciales o de la investigación preliminar que se encuentran descritos en el art. 284 y ss. del CPP, y que comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito; evidenciándose en consecuencia que, al contrario de lo afirmado por los demandados, la etapa preliminar, sí forma parte del proceso penal.