SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Agrega que la ilegal determinación asumida por el Tribunal de apelación, se sustentó en que: a) No había efectuado ningún reclamo respecto a la jurisdicción y/o competencia de la jurisdicción ordinaria, aceptando la misma, por lo que no podía solicitar ser sometido a la justicia originaria; b) Hablaba y comprendía el idioma castellano; c) En aplicación del principio de verdad material, al hablar y comprender el castellano, no necesitaba traductor ni intérprete; d) Que al darse cumplimiento al art. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se vulneraría el principio de una justicia pronta; y, e) El art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la diversidad cultural, es aplicable desde el momento de la imputación y no antes, siendo que la etapa preparatoria inicia con dicho actuado, y que las actuaciones previas, como la declaración, forman parte de la etapa preliminar.
Finaliza manifestando que, el fallo emitido por el tribunal de alzada, quebrantó los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, al haber emitido un pronunciamiento contrario a la Constitución Política del Estado, demostrando arbitrariedad y capricho, además de poner en evidencia una actuación de sometimiento al Órgano Ejecutivo, al desconocer sus derechos constitucionales; asimismo, asevera que las autoridades demandadas, efectuaron una aplicación e interpretación defectuosa y arbitraria de la ley al confundir su derecho a ser juzgado en su idioma con el derecho a ser sometido a la jurisdicción ordinaria, quebrantando no solo postulados constitucionales, sino también tratados y convenios internacionales que aseguran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, a través de su representante, se apersonó por memorial cursante a fs. 67 y vta., y en audiencia, manifestó que: a) El accionante en su propio territorio habla en castellano y discierne con claridad lo que es la “Ley de Consulta” (sic) (afirmación realizada luego de exhibir un video); b) La Constitución Política del Estado es una Ley general, abstracta y “no puede aplicarse por sí misma en su materialidad” (sic), para ello requiere desarrollo legislativo, conforme establece el art. 109 Superior; c) La aplicación directa de la Constitución Política del Estado, implicaría en el presente caso que, al establecer el art. 120.II de la Norma Superior que una persona debe ser “juzgada en su idioma”, no exista la lesión alegada, por cuanto no se encuentra en desarrollo el juicio oral, sino la etapa preparatoria; d) El Código de Procedimiento Penal, es la ley que regula los derechos y garantías; en este contexto, establece en su art. 111, que los actos procesales serán desarrollados en idioma castellano sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante; estableciéndose además, en el art. 115 del adjetivo penal, que los interrogatorios asistidos por un abogado o intérprete, se desarrollaran ante la eventualidad de que se trate de personas que no pueden expresarse en castellano o que adolecen de algún impedimento manifiesto, situación que conforme se evidenció en la grabación exhibida, no ocurre en el presente caso; por tanto, la declaración prestada por el imputado en castellano, es lícita y válida; e) El accionante manifiesta que en mérito a la supremacía de la Constitución, se tiene derecho a ser juzgado en lengua materna; si fuera así, considerando que el 65% de la población es indígena, en base a tal argumento, se podrían paralizar todos los procesos; por lo que, al haberse generalizado el habla castellano en país, la aplicación del extrañado derecho y garantía, solo resulta aplicable para ciudadanos o pueblos indígenas vulnerables o extranjeros que no hablan “manifiestamente” el idioma castellano, o en la justicia comunitaria, instancia en la cual, el procesado podrá hablar su lengua sin limitación, bajo el principio de reivindicar su cultura, siendo en tal caso el tribunal quien necesitará intérprete; y, f) En cuanto a la aplicación y validez de las normas y leyes, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o acta de los órganos del Estado, en tanto no se declare su inconstitucionalidad; por tanto el art. 120.II de la CPE, exige como requisito que el justiciable no hable (castellano), habiéndose evidenciado que el encausado habla con claridad, conforme también su propia confesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º