SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella

Como parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, establecidos en el art. 410 superior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.3, establece las siguientes garantías procesales mínimas: “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” y “f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal” (las negrillas nos pertenecen).

Garantías que fueron entendidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el siguiente contexto: “La evolución del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido después de la Segunda Guerra Mundial. De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la detención. El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Asimismo establece: “c) Derecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

De todo lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el ejercicio del derecho a la defensa, resulta de imposible materialización en el caso de miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, cuando no se le asigna mínimamente un traductor o intérprete, por cuanto, acorde al art. 120.II en relación al 119.II constitucionales, concordantes con la Convención, este derecho es una garantía mínima del procesado para el respeto de su derecho al debido proceso y a su identidad cultural, por lo que, para su validez, conforme estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Mismito, 1983: “(…) toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual ésta le es tomada, carece de valor”.