SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

todos los servidores públicos del Órgano Judicial,

Es así que, en como parte del desarrollo del pluralismo jurídico, la indicada norma, prevé en su art. 24, que todos los servidores públicos del Órgano Judicial, deben garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas oficiales del Estado, cuando una de las partes así lo requiera, estableciendo además en su Disposición Transitoria Tercera que, para el cumplimiento de los arts. 5 de la Ley 269 (referido a los derechos lingüísticos individuales); 234.7 y Disposición Transitoria Décima de la CPE, que a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley, se otorgaba un plazo de tres (3) años para que toda servidora pública o servidor público, que no hable un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde ejerce la función pública, aprenda el idioma de la región a nivel comunicativo, de acuerdo al principio de territorialidad.

Esta previsión sin embargo, no lleva implícita la imposibilidad de que cuando un miembro de un pueblo o nación indígena originario campesino, se vea en la necesidad de acudir ante una instancia pública fuera de su ámbito territorial, en el que obviamente su idioma o lengua propia puede ser desconocido, sea asistido por un traductor o intérprete a efectos de lograr la consecución de sus fines.

En el caso que nos ocupa, de antecedentes se observa que el accionante, auto identificado con la nación Tacana, fue convocado por el Ministerio Público, el 3 de septiembre de 2015, como Dirigente Nacional de la Confederación de Pueblos indígenas de Bolivia (CIDOB), a prestar declaración informativa en calidad de denunciado, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes; actuación en la que se le informó, en idioma castellano, los motivos de su comparecencia y se le hizo conocer que tenía derecho a ser asistido por un abogado que ejerza su defensa técnica; a conocer los hechos que se le atribuían; a no declarar en su contra; y, a hacer uso de su derecho a guardar silencio; procediéndose posteriormente a la formulación del correspondiente interrogatorio.

Se entiende también, de acuerdo los alegatos vertidos en la demanda de amparo constitucional, que una vez formulada la imputación, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, como autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 5 de septiembre de 2015; oportunidad en la que el imputado formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que el Ministerio Público no le había tomado la declaración informativa en su idioma nativo, el Tacana, y que tampoco le había proporcionado un traductor o intérprete; vulnerando en consecuencia, su derecho a ser juzgado en su propio idioma o asistido de un traductor o intérprete, contenido y descrito en el art. 120.II de la CPE; motivo por el cual -según afirma el accionante-, la juzgadora, al encontrar evidente la lesión al debido proceso y al derecho reclamado, determinó anular los actos realizados por el Fiscal asignado al caso.

Siguiendo la cronología de los hechos expuestos por el accionante, resulta ser que el Ministerio Público, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la Liquidadora del Fondo Indígena, interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que, en audiencia de 26 de octubre de 2015, luego de escuchar a las partes, declaró inadmisible e improcedente el recurso incoado por el Ministerio Público y, admisibles y procedentes las impugnaciones formuladas por las otras entidades apelantes, revocando en consecuencia la decisión de la a quo y disponiendo la continuación de las actuaciones fiscales y judiciales en idioma castellano.

Tal decisión -conforme alega el accionante-, se sustentó en una serie de argumentos que, quebrantando los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, dieron origen a un pronunciamiento contrario a los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado que, en base a una aplicación e interpretación defectuosa y arbitraria de la ley, incurriendo en una confusión entre su derecho a ser juzgado en su propio idioma, con el derecho a ser juzgado por la jurisdicción indígena originario campesino.

Ahora bien, no obstante no cursa en antecedentes el fallo emitido en apelación, en base a la permisión descrita al inicio del presente punto y al no haber las autoridades demandadas presentado informe alguno desvirtuando los alegatos formulados en la presente demanda, se analizarán los argumentos de la decisión de alzada extractados por el accionante, teniéndoselos por ciertos.