SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.1.
La SCP 1714/2012 de 1 de octubre, estableció: “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica”.
Así, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, el pluralismo proyectado en la Constitución Política del Estado, no se limita al pluralismo multicultural, concebido inicialmente como la aceptación de la diversidad cultural y el reconocimiento de una cultura dominante; sino que, partiendo de la concepción del Estado, aún cimentado en la existencia de un sólo sistema político, económico y social, se extiende también al ámbito jurídico, plasmándose a través de la prevalencia de un único sistema jurídico, cuya una única fuente de derecho válida es el Órgano Legislativo del Estado y donde los sistemas de administración de justicia indígena se articulan como subsistemas alternativos de resolución de conflictos, en tanto éstos se adecúen a las estatales y no contradigan a la ley.
No obstante lo anotado previamente, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, considera que el pluralismo reconocido por la Constitución Política del Estado, determina la coexistencia de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, en igualdad jurídica con el sistema prevalente de derecho; de ahí que el reconocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), no implica el establecimiento de una jerarquía cultural o jurídica, sino que conlleva la fundación de Estado Plurinacional, basado en un pluralismo jurídico descolonizador en el que varios sistemas jurídicos convivan de forma igualitaria en busca de la institucionalidad conjunta que elimine cualquier vestigio de superioridad e inferioridad de un sistema respecto al otro.
En esta consideración, resulta pues evidente que, el intérprete de la constitución, al resolver los problemas jurídicos planteados en sede constitucional, bajo el reconocimiento del carácter plural de la nueva Constitución Política del Estado, se ve obligado a aplicar una visión basada en los conceptos de plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo y descolonización, que se decantan no sólo como ejes articuladores de la estructura organizacional del Estado, sino que se perfilan como máximas garantías en el reconocimiento de nuevos derechos de carácter colectivo y en la construcción de nuevas categorías de protección de los derechos individuales a partir de una visión plural, cimentada en los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya riqueza ancestralmente axiomática, sostiene la esencia del Estado Plurinacional boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º