SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.

En relación al principio de supremacía constitucional, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, haciendo alusión a fallos constitucionales dictados con anterioridad, expresó: “‘El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad’” (las negrillas nos corresponden); entendimiento que se complementa con el asumido por la SC 0043/2006 de 31 de mayo, que expresó: “…la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa: ‘La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el principio de supremacía constitucional implica que el orden jurídico y político del Estado se encuentra estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado, que obliga por igual a gobernantes y gobernados; así, dentro del orden jurídico interno, la Constitución Política del Estado, ocupa el primer lugar en la pirámide normativa, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. A este efecto, la propia Constitución Política del Estado, prevé mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, de lo contrario su primacía quedaría reducida a una simple declaración formal que conlleva el riesgo de que cualquier autoridad u órgano de poder, incumpla sus preceptos.

Para efectivizar la superioridad de la Norma Fundamental y el sometimiento a ésta del resto del ordenamiento jurídico, el nuevo texto constitucional, recogió el principio de supremacía constitucional para estatuirlo como mecanismo de proyección y trascendencia del sistema constitucional, estableciéndolo en el art. 410 superior, de cuya interpretación textual y sistemática, se entiende que el principio en estudio, se traduce en la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado; entendimiento que se afianza con el contenido del art. 129 del referido cuerpo legal, que proyecta el principio de aplicación directa de las normas constitucionales, lo que implica el tácito reconocimiento del texto constitucional como norma jurídica y por ello, con valor jurídico al igual que cualquier otra norma legal, pero que, en base al principio de supremacía constitucional jurídica y valorativa, involucra la aplicación material directa de valores, principios, normas y demás preceptos en ella contenidos con preferencia sobre cualquier otra disposición legal, de manera que se garantice la vigencia material de las disposiciones que la conforman.

Es preciso en este punto aclarar que, el señalado art. 410 de la CPE, no se limita al reconocimiento del principio de jerarquía normativa y su ámbito de aplicación, sino que precisa el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.

Así las cosas, a partir del diseño del nuevo modelo de Estado (vigente a partir del referendo constitucional de 2009), sustentado en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales previsto en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, postulado que en esencia comprende que la aplicación eficaz de derechos, se encuentra inescindiblemente ligada con el valor axiomático de la Constitución, por lo que, el fenómeno de constitucionalización del orden normativo interno, no se restringe únicamente a las normas positivas de rango constitucional, sino que ampliando su ámbito de acción, incluye a todo el orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.

En el marco de lo señalado, la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, se materializa a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, materializará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

No es desconocido entonces que la labor del Juez juega un rol primordial en la correcta administración de justicia, por cuanto su función no se reduce ya a la simple aplicación de la ley, sino que lo convierte en su intérprete, constriñéndolo a que, al momento de efectuar su labor hermenéutica, lo haga siempre desde y conforme a la Constitución; y toda vez que la actuación del juez resulta fundamental en la tarea de interpretar la Constitución y por ende materializar los derechos fundamentales, el juzgador debe comprender que la interpretación normativa no sólo busca encontrar el sentido de la norma, sino que de manera más acentuada, pretende dilucidar su significancia teleológica con la finalidad de hacer justicia sobre la base de los principios de eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, entre otros que rigen a la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE); labor exegética que indudablemente decantará en una interpretación favorable tendiente a la efectivización de los derechos constitucionales.

Sin embargo, si bien es evidente que la interpretación de la Norma Suprema, se sujeta a principios y criterios que le son propios, no puede soslayarse que, respecto a la interpretación de los derechos fundamentales, el constituyente, a partir del bloque de constitucionalidad contenido en el art. 410.II de la CPE, estableció criterios de interpretación estrictamente inherentes a los derechos humanos; así, los arts. 13.IV y 256 constitucionales, establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, estableciendo que los derechos reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, serán interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, cuando éstos prevean normas más favorables.

Así, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó que el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, se compone por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario que conforman un conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran, juntamente con la Constitución, una sola unidad normativa fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.

Bajo este contexto, entre los principios y criterios propios de interpretación de los derechos humanos, se encuentran, entre otros, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, el principio pro persona o pro homine, los principios pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mismos que se constituyen en barreras de contención frente a la arbitrariedad, destinadas a materializarlos y efectivizarlos, por cuanto la interpretación de la norma no puede depender del criterio subjetivo del intérprete, sino que, toda labor de interpretación debe sujetarse a criterios de interpretación que guíen al juzgador hacia una solución justa y razonable de cada conflicto sometido a su conocimiento; en tal sentido, es preciso que en dicha labor, exista siempre, en consideración a la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, la tendencia y exigencia de favorecer de la mayor forma posible a la conservación del contenido esencial del derecho .

A este efecto, el principio pro homine, se constituye en criterio preferente en la protección de los derechos humanos, al inducir al juzgador a la aplicación o interpretación de una norma con mayor carácter proteccionista cuando se trata de reconocer derechos; y, cuando se trate de restringirlos, a la interpretación o norma más restringida; es decir que, de acuerdo al señalado principio, las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos.

Cabe resaltar que, en la misma línea, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen al principio pro homine en sus arts. 5 y 29, como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos, en mérito al cual, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.