SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
En ese orden y a efectos de abordar la temática objeto de análisis, conviene recordar que, por disposición del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos “toda persona inculpada de delito tiene derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”, postulado que concuerda con el contenido del art. 120.II constitucional que prevé: “Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”, previsión está ultima que ha sido instituida por el constituyente ante la eventualidad de que el imputado sea un indígena y en tal condición no hable o comprenda suficientemente el idioma castellano al momento de ejercer su derecho irrestricto a la defensa.
Bolivia se constituye el 7 de febrero de 2009, en un Estado Plurinacional, con características pluriculturales y diversas, hallándose compuesto por una gran cantidad de pueblos y naciones indígena originario campesinos, dotados de una cultura y lengua propias que han merecido su reconocimiento constitucional (art. 5 CPE); en este contexto, la consagración del derecho al juzgamiento en el idioma nativo de un miembro de una determinada NPIOC, se constituye en una garantía procesal que le permite comprender a cabalidad el alcance de los actos procesales que se adelantan en un juicio, y, al no respetarse este derecho, reconocido en tratados internacionales, se vulnera el derecho a una defensa adecuada
Ahora bien, el derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE, resulta de especial y vital importancia dentro de un proceso penal, y por ende fundamental para garantizar el ejercicio de las demás garantías procesales del imputado; así, al conocer la acusación formulada en su contra, sabrá si resulta conveniente o no declarar, o si es preferible guardar silencio, o en su caso qué elementos probatorios pueden ser aportados por su parte a efectos de desvirtuar la sindicación de la que es objeto.
En armonía con lo anteriormente expuesto, conforme se había establecido en el Fundamento Jurídico III.4, precendente, el derecho a la defensa, en una de sus facetas, se trasunta en la potestad de toda persona sometida a proceso, a contar con la asistencia profesional de una persona que la patrocina y defienda; es decir, tiene el derecho a contar con una defensa técnica (art. 9 del CPP); sin embargo, esta potestad no excluye ni limita al imputado a que, en defensa de sus derechos e intereses, pueda defenderse por sí mismo, interviniendo en todos los actos del proceso, formulando peticiones u observaciones, cuando las considere oportunas (art. 8 CPP).
En este contexto, el derecho a la defensa encuentra entre varios de sus componentes el derecho inicial a ser informado de la acusación que pesa sobre él; sin embargo, en los casos que involucran a miembros de NPIOC, para que el inculpado pueda ejercer -técnica o materialmente- este derecho, es preciso que entienda con absoluta claridad los cargos formulados en su contra, ya que si esto no es posible, cómo podría saber si tiene derecho a guardar silencio o a declarar sin inculparse, no siendo tolerable el justificativo de que “presumiblemente” habla y comprende de manera suficiente el castellano, por cuanto la “suficiencia” de comprensión y articulación de un idioma, no implica el dominio sobre el mismo, y, en tales condiciones, no puede hablarse del ejercicio pleno de una adecuada defensa, cuando los interlocutores, no pueden comunicarse con precisión los asuntos que les incumben.
Para Binder, el derecho debe estar abierto a la diversidad, y por ende, si el proceso penal es altamente sensible a las valoraciones, si la administración de justicia es la institución encargada de actualizar todo el ordenamiento jurídico y conducirlo hacia el caso concreto, entonces la justicia debe estar abierta hacia la diversidad cultural a riesgo de ser ella misma discriminatoria, no tanto por acción sino por falta de ductilidad para reconocer esa diversidad [1]
Bajo esta comprensión, el art. 120.II de la CPE, al reconocer el derecho a ser juzgado en el idioma nativo o ser asistido por traductor o intérprete, no establece el grado de conocimiento que ha de tenerse sobre un determinado idioma para considerarse la necesidad de convocar o no a un traductor o intérprete que asegure la cabal comprensión de lo actuado dentro del proceso a través de todas sus etapas y desde el momento mismo de la detención en que se le hará conocer al sindicado los hechos que se le atribuyen y se le proporcionará todos los datos que solicite a efectos de que se encuentra en condiciones óptimas de defenderse; de ahí que la garantía de ser informado, como parte del derecho a la defensa, resulta elemental dentro de un proceso, pues si aquélla es respetada, el procesado conocerá todos los elementos de hecho y de derecho que puedan influir en el actuar del Ministerio Público o, en su caso, del juez; sin embargo, para dicho cometido, es preciso que autoridades y particulares, pueden establecer una comunicación fluida, debiendo valerse de cuanto medio sea necesario para hacerlo.
Por ello, el derecho a la defensa, en tanto derecho fundamental, se constituye también en principio de interdicción frente a cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes del proceso; en consecuencia, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en la tramitación de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos encargados de administrar justicia y aquellos que le son auxiliares (Policía y Ministerio Público), de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por todo lo expuesto, resulta pues evidente que el ejercicio del derecho a defensa resulta de imposible materialización si quien se halla sujeto a juzgamiento, no tiene como idioma propio el castellano y no se le nombra intérprete o traductor, por cuanto se entiende que no tendría la posibilidad de entender a cabalidad el idioma usado en los tribunales a fin de ejercer su derecho a la defensa, constitucionalmente reconocido.
En este punto, es necesario puntualizar que la dimensión cultural de la Constitución Política del Estado “(…) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorrepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y fundamento de sus esperanzas”[2], por lo que, contiene una serie de preceptos destinados a proteger y preservar la diversidad cultural; prueba de ello es el reconocimiento oficial del castellano y de otros 35 idiomas como oficiales, correspondientes a todos y cada uno de los pueblos y naciones indígena originario campesino que componen el Estado Plurinacional de Bolivia, cuya autoidentificación y autodeterminación, se hallan constitucionalmente garantizadas.
Bajo este contexto, el reconocimiento oficial de las treinta y seis lenguas o idiomas oficiales, no representa una mera concesión cultural, sino la constitucionalización implícita de un derecho lingüístico, cuyo alcance va desde lo individual a lo colectivo, debiendo tenerse en cuenta que:“(…) el uso de una lengua no tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo es una forma de comunicarse sino que también es una forma de expresar una identidad y un sentir colectivo”[3].
Entonces, precisamente para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías procesales y materializar el ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que el procesado comprenda los cargos que pesan en su contra; y para tal fin, resulta imprescindible que conozca y domine a la perfección el idioma o lengua en el que ha de ser juzgado o en su defecto, cuente con las herramientas suficientes que le permitan hacerlo, sea mediante el adelantamiento del juicio en su idioma nativo o través de la asistencia de un traductor o intérprete; por cuanto, comprender efectivamente un idioma y entenderlo, no es lo mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º