SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

para que asista tanto al fiscal como al juez

Efectuada la anterior precisión, corresponde ahora establecer que, el contenido del art. 391 del CPP, aplicado por los demandados para sustentar su determinación de revocar el fallo de la inferior, con el fundamento de que la asistencia de traductor o intérprete al imputado, resulta viable a partir de que éste tome conocimiento de la imputación formal; no es correcta, por cuanto la indicada norma procesal, establece que, en caso de juzgamiento a un miembro de un pueblo indígena originario campesino, se designará un perito especializado en cuestiones indígenas para que asista tanto al fiscal como al juez, no al justiciable; de ahí que, la norma aplicada por los demandados no corresponde a la situación fáctica sometida a su conocimiento; asumiendo este Tribunal, que las autoridades demandadas, no desarrollaron una correcta interpretación de las normas de aplicación preferente y cabal ponderación de derechos, del tal modo que llegaron a conculcar los elementos componentes del debido proceso señalados como vulnerados por el accionante, lo que implica un vicio o defecto en la estructura misma del proceso que no puede ser convalidada, porque precisamente conlleva la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, conforme se ha logrado establecer, tratándose del juzgamiento de miembros de naciones o pueblos indígena originario campesinos, el derecho a su juzgamiento en su idioma nativo y/o a la asistencia de un traductor o intérprete, forma parte inescindible, del su derecho a un debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, se traduce en la consignación de éstos en documentos jurídicos, es decir, en el establecimiento por escrito de aquellas libertades que, dentro de un ordenamiento jurídico, se consideran como derechos y garantías fundamentales, mismo que para su materialización, necesitan el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado, orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica.

A dicho efecto, corresponde a los juzgadores, paralelamente a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, aplicar la jurisprudencia y respetar los precedentes, cuando se trate de resguardar el respeto y preservar la armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución; por cuanto, cada una de las pautas interpretativas generadas por esta jurisdicción, comprenden el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

Así, en el caso que se revisa, correspondía a los demandados, materializar de forma directa el derecho del imputado a ser juzgado en su lengua materna o a ser asistido por un traductor o intérprete, por cuanto del ejercicio de tal libertad, dependía la efectividad de varios derechos conexos, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa; así como la eficacia de varios principios del derecho y de la administración de justicia.

Con todo lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Zenón Rodríguez Zeballos y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron los derechos de Adolfo Chávez Beyuma al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la ley en resguardo de la jerarquía normativa; y, su derecho a ser juzgado en su propio idioma, ameritando en consecuencia, se conceda la tutela.

Finalmente; el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a partir de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II; 117.I; 119.II; 120.II; 178.I y 180.I con relación a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, así como respecto a los arts. 5, 14.3. incs. a) y f); y 29 del PIDCP, establece que, a partir de la publicación del presente fallo constitucional, todos los actuados emergentes del procesamiento y juzgamiento de miembros de pueblos y naciones indígena originario campesino, desde el inicio mismo del proceso, esto es desde la citación con la denuncia en sede fiscal, deberán, en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 5.I y II y 234.7 de la CPE, concordantes con el art. 24.I de la Ley 269 y su Disposición Transitoria Tercera, generarse infaliblemente en el idioma nativo del sujeto procesal, o en su defecto, bajo supervisión y asistencia de un traductor o intérprete.