SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.7.2.3)

La Constitución Política del Estado, reconoce en favor de los bolivianos y las bolivianas, una serie de derechos y garantías que no solamente regulan la sana convivencia entre ellos, sino que además, establece y estructura la organización del Estado y sus instituciones, a quienes limita en su accionar en cuanto se refiere a su capacidad punitiva y sancionatoria.

Bajo esta comprensión, y jerarquizando el contenido mismo de la Ley Fundamental, se encuentran en primer lugar los derechos constitucionales y fundamentales que, en concordancia con tratados y convenios internacionales de derechos humanos, son de obligatoria protección para el Estado; y si bien, la propia Constitución, establece ciertos mecanismos que permitan su materialización, no puede concebirse que, estos últimos, pudieran encontrar grado de superioridad alguna frente a los primeros.

En la misma lógica, el texto constitucional, no solamente se compone de derechos y garantías, sino también de principios que permiten en su interpretación, materializar el contenido teleológico y dogmático de la Ley Fundamental, pero que sin embargo, no pueden considerarse como elementos individuales, sino como partículas componentes de una sola unidad cuya función, no solamente persigue objetivizar el contenido axiológico de la Norma Suprema, sino que, son indivisibles y dependientes de los propios derechos constitucionales; esto implica que, no pueda pretenderse su materialización de forma independiente y separada, sino que, para su propia existencia, dependen de ellos; pues no podríamos hablar del principio celeridad si la falta de ella no afectara un derecho constitucionalmente reconocido y protegido como lo es el derecho a una justicia pronta y oportuna.

Así, en el caso que nos ocupa, resulta ser que los ahora demandados, manifestaron en el Auto de 26 de octubre de 2015, que el proteger el derecho a ser juzgado en un idioma propio del imputado, resultaba contradictorio al principio de verdad material contenido en el art. 180.I superior; incurriendo en una errónea comprensión respecto al valor intrínseco de un derecho frente a un principio y asumiendo que éste último, tenía mayor validez o grado de protección sobre el primero.

En este contexto, correspondía a los demandados, proteger y garantizar el ejercicio de un derecho constitucional en lugar de pronunciarse respecto al reguardo de un principio rector de la administración de justicia; en tal consecuencia, debieron proteger el derecho a ser juzgado en idioma nativo y no superponer a este derecho al principio de verdad material bajo el argumento superfluo de que el accionante, al haber prestado la declaración informativa en idioma castellano, hablaba y comprendía a la perfección el mismo; cuando en realidad, tocaba a ellos proteger un derecho fundamental como lo es el derecho a ser juzgado en su lengua materna o asistido de un traductor o intérprete; derecho que le asiste al ahora accionante y que hace parte inescindible de su derecho a un debido proceso y al ejercicio pleno del derecho a la defensa.