SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión ante este Tribunal, el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, en audiencia de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2015, formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, denunciando que el Ministerio Público había procedido a tomarle declaración informativa en un idioma que no era propio de su cultura y sin designarle un traductor o intérprete, vulnerando en consecuencia su derecho a ser procesado en su propia lengua.
Añade que la jueza de la causa, en ejercicio del control jurisdiccional y como garante de sus derechos constitucionales, emitió pronunciamiento anulando todo lo obrado, decisión que fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la Liquidadora del Fondo Indígena; recurso que fue radicado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en audiencia de 26 de octubre de 2015, revocó el fallo de la inferior y dispuso que se prosiga con las actuaciones fiscales y judiciales en idioma castellano.
Tal determinación -señala-, desconoce el principio de supremacía constitucional, por cuanto se sustenta en el art. 391 del CPP, señalando que la asistencia de un intérprete o traductor es viable recién a partir de la imputación formal y no antes, desconociendo así la aplicación directa de la Constitución Política del Estado respecto a la protección de derechos fundamentales y sobreponiendo una norma legal al contenido del art. 120.II constitucional, que consagra su derecho a ser juzgado en su idioma o asistido de un traductor o intérprete.
Además, manifiesta que los ahora demandados, asumieron su decisión sobre la base de que el accionante hablaba castellano y que por lo tanto, no necesitaba de un traductor o intérprete y que, de darse curso a la pretensión del justiciable, se vulneraría el principio de verdad material, contenido en el art. 180.I constitucional.
Finaliza su argumentación, expresando que los demandados, incurrieron en una actuación arbitraria, incurriendo en una defectuosa interpretación y aplicación de la ley al confundir su derecho a ser juzgado en su idioma nativo con el derecho a ser sometido a la jurisdicción indígena, pretensión que no resulta evidente, por cuanto, si bien aceptó someterse a la jurisdicción ordinaria, esto no implica que desistió de su derecho a ser juzgado en su propia lengua.
Resolviendo los actos denunciados, la Sala Social Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela pretendida por considerar que la aplicación del art. 120.II de la CPE, se halla condicionada a imposibilidad absoluta de comprender el idioma castellano, situación que no resultaría evidente respecto al accionante, quien prestó declaración informativa en castellano y asistido de defensa técnica; además, los preceptos normativos contenidos en los arts. 10, 29 y 391 del CPP, no son contrarios al art. 120.II superior, por cuanto se encuentran en plena vigencia al no haber sido declarados inconstitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º