SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
El 7 de febrero de 2009, resultante de un proceso constituyente, Bolivia se refunda, dejando en el pasado la tendencia colonial, republicana y neoliberal, asumiendo el reto histórico, a través del poder originario del pueblo, de construir un nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, basado en el respeto e igualdad de sus miembros, con principios éticos-morales y valores de la sociedad plural que impulsen la búsqueda del vivir bien, como consecuencia del respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural, que tiene como principal objetivo la protección y resguardo de los derechos conjuntos y comunes de todas las naciones y pueblos que se cobijan bajo el mismo manto de una nueva nación concebida sobre los orígenes ancestrales de sus habitantes y en tolerancia con las tendencias y creencias heredades del antiguo modelo de Estado.
Así, y aunque la nueva concepción de Estado implica el reconocimiento de una amplia diversidad cultural, no puede negarse la existencia predominante de un sistema único que rige en lo político, económico y social, que se extiende al ámbito jurídico, donde todas las culturas que cohabitan en este territorio, pese a contar con sus propios sistemas jurídicos, se hallan sometidas a una sola Norma Suprema: la Constitución Política del Estado, documento que sobre la base de los axiomas de igualdad, unidad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, equidad, bienestar, responsabilidad, justicia y distribución y redistribución de bienes, para vivir bien, reconoce un estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a los pueblos y naciones indígena originario campesinos, para que bajo sus propios usos y costumbres, formen parte de la nueva Bolivia Plurinacional.
En este contexto, el art. 2 de la CPE, garantiza a los pueblos y naciones indígena originario campesinos, su libre determinación y su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus institucionalidades y a la consolidación de sus entidades territoriales; reconociéndoles además una serie de derechos específicos y preferentes contenidos en los arts. 30 al 32 superiores, e insertando en la totalidad del texto constitucional la obligatoria participación de sus miembros en toda la estructura organizativa del Estado.
Este reconocimiento de las NPIOC en igualdad de condiciones, se basa en los conceptos de plurinacionalidad, interculturalidad, descolonización y pluralismo; último éste que determina la coexistencia igualitaria de varios sistemas políticos, jurídicos, económicos y culturales que, conviviendo de manera conjunta, eliminen cualquier vestigio de superioridad o inferioridad de un sistema respecto a otro y que, en la búsqueda de una visión plural, se constituyan en ejes articuladores del nuevo Estado Plurinacional.
En lo que de manera particular respecta a la diversidad cultural, está se encuentra relacionada con el respeto y protección de las diferentes representaciones de la vida y las diversas concepciones del mundo que no siempre son sincrónicas con las costumbres dominantes o el modelo mayoritario dentro de la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. de un Estado; sin embargo, acorde a los principios de pluralidad y pluralismo, contenidos en el art. 1 de la CPE, la identidad cultural y libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesino, no constituyen un concepto abstracto cuya única finalidad es el reconocimiento de la ciudadanía, sino que propugnan la obligación estatal de adoptar medidas tendientes a su protección y concreción, por cuanto, no es suficiente, que la Constitución Política del Estado, los Pactos Internacionales aprobados y ratificados por Bolivia, establezcan un catálogo de derechos que reconozcan y protejan el derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, sino que resulta de vital importancia que cada Estado miembro, adopte las medidas necesarias para materializar estos derechos; lo contrario implicaría que el reconocimiento constitucional a la diversidad étnica y cultural de estos pueblos, quedaría en letra muerta.
Entonces, partiendo de que los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales, reconocidos en la Ley Fundamental, son inherentes a todos los bolivianos, independientemente de la cultura a la que pertenezcan, se arriba pues al convencimiento de que la realización efectiva de todos estos derechos, se constituye en requisito sine qua non para garantizar el goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas; es decir que, el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígena originario campesino, sin la garantía de cumplimiento de los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales, se vería por entero vaciado de contenido, toda vez que, la materialización de los preceptos constitucionales, no depende de la realización de potestades, sino que, atendiendo al principio de pluralidad y pluralismo, requiere fórmulas efectivas y estratégicas de protección de la diversidad cultural que sean capaces de equilibrar todas las instituciones jurídicas con los usos y costumbres de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
Ahora bien, conforme desarrollamos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los elementos que determina la identidad cultural de un pueblo o nación, cualquiera sea su origen étnico, es la legua o idioma; motivo por el cual, la Constitución Política del Estado, rompiendo el paradigma de la homogenización cultural y resguardando la diversidad lingüística dentro de su connotación inclusiva y pluralista, reconoce en su art. 5.I, como idiomas oficiales del Estado, al castellano y a todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que alcanzan a treinta y cinco; existiendo en consecuencia una totalidad de treinta y seis idiomas oficiales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el que, todos y cada uno de ellos goza de oficialidad territorial a lo largo y ancho del Estado y no se limita al espacio territorial que cada NPIOC habita.
Este reconocimiento oficial de todos los idiomas que se hablan en territorio boliviano como iguales en jerarquía, implica pues el tácito aseguramiento de que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen el derecho a su fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento, conforme prevén los arts. 21.1 y 30.9 de la CPE, que consagran, a favor de dichos grupos humanos, el derecho a la autoidentificación cultural y por ende a que sus idiomas sean valorados, respetados y promocionados, labor que por mandato expreso del art. 5.II superior, se delega al gobierno plurinacional, a los gobiernos departamentales y a los gobiernos autónomos, imponiéndoles la obligación de utilizar, en sus actuaciones y en ejercicio de la administración pública, al menos dos idiomas, pudiendo tratarse uno de ellos del castellano; y el otro, que necesariamente deberá ser uno que de manera general responda a las necesidades y preferencias de la población o uno propio del espacio territorial al que corresponda el ejercicio de la función pública.
A este efecto, la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado, en armonía con el contenido normativo del art. 234.7 superior, estableció como requisito para el desempeño de funciones públicas, hablar al menos, dos idiomas, otorgando al efecto, un plazo de dos años para que todo funcionario público pudiera adquirir la capacitación y los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En desarrollo de las previsiones normativas constitucionales señaladas en el párrafo precedente, el 2 de agosto de 2012, se promulgó la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas, cuyo contenido dogmático tiene por objetivo reconocer, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la generación de políticas y obligaciones institucionales tendientes a recuperar, vitalizar, revitalizar y desarrollar los idiomas en riesgo de extinción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- III.2. La diversidad étnica y cultural vinculada al derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo
- III.3.
- Derecho fundamental
- Principio
- garantía jurisdiccional
- III.4. Sobre el contenido del derecho de defensa
- en un idioma que comprenda
- III.5. El uso de un idioma constitucionalmente reconocido como elemento constituyente del debido proceso y en ejercicio del derecho a la defensa
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Resolución de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional que se revisa
- todos los servidores públicos del Órgano Judicial,
- III.7.2.1)
- III.7.2.2)
- III.7.2.3)
- III.7.2.4)
- sí
- para que asista tanto al fiscal como al juez
- a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP
- 1º REVOCAR en todo
- 2º