AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-O
Fecha: 11-Abr-2018
ii)
ii) Existen múltiples acciones de los demandados en la acción tutelar; es decir, de COVIPOL y del Comandante General de la Policía Boliviana, con la plausible intención de cumplir lo determinado en el fallo constitucional; empero, las mismas fueron truncadas por la empresa antes anotada, con la imposición de una serie de condiciones y exigencias a COVIPOL, e incluso a los impetrantes de tutela adjudicatorios del COVI “Franco Valle”; alegando que, de no acatarse sus condiciones, no cumplirá la SCP 0897/2013, por cuanto los efectos de la misma no le alcanzarían, al haber participado en la acción de defensa, únicamente como tercero, y no así como parte; pidiendo incluso que “se dé por terminada la competencia del Tribunal de garantías”, con la sola intención de llevar el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, sin importarle la lesión, al derecho a la vivienda causado.
Por su parte, el art. 16 del Código anotado, establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (negrillas añadidas). Añadiendo el art. 17 del Código Procesal de referencia, las siguientes estipulaciones acerca del cumplimiento de las resoluciones: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (negrillas adicionadas).
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que señaló: “…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- José Antonio Barrenechea Zambrana
- a)
- b)
- c)
- d)
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- g)
- h)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- I.2. Petitorio
- I.3.2. Informe del Comando General de la Policía Boliviana
- ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin embargo, tales aspectos no pueden ser analizados, al no existir un procedimiento reconocido al efecto
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Fragmento 32
- La causa de pedir es el fundamento o la razón, que el derecho objetivo aprueba, en la que el demandante apoya su petición de tutela
- a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra
- III.3. Sobre el alcance de la SCP 0897/2013
- sin embargo, a mediados del año 2010, ante denuncias realizadas por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la ejecución del mencionado proyecto fue paralizada, por supuestos actos ilícitos de ex Directivos de COVIPOL y otros en el proceso de contratación de la obra, aclarando que las responsabilidades personales no tiene relación con el desarrollo mismo del proyecto
- por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional ‘Francisco Valle’ se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional
- Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto
- La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos
- generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda
- COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando no solamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad
- que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo -el Comandante General- la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo
- sería necesario aclarar ciertos puntos del contrato
- La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho
- la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes
- el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal
- ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho),
- 2º INSTRUYE
- Fragmento 49
- III.4. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013
- 1°