AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-O
Fecha: 11-Abr-2018
II.7.
II.7. El 2 de febrero de 2018, la Compañía de Construcciones Civiles Patiño & Patiño S.R.L., presentó Informe respecto a la queja deducida por la parte demandada (fs. 1290 a 1296); de igual manera, en la misma fecha, consta la presentación del Informe cursado por la Asesora Jurídica del Comando General de la Policía Boliviana (fs. 1335 a 1336). Emitiendo el Tribunal de garantías, la Resolución 003/2018 de 5 de febrero, por la que, se concedió la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013, ratificando la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 1337 a 1338 vta.); impugnando dicha decisión, el Director Ejecutivo del COVIPOL, y el Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 1348 a 1354; 1356 y vta.). Remitiéndose los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1361 y vta.).
- José Antonio Barrenechea Zambrana
- a)
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- v)
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- I.2. Petitorio
- I.3.2. Informe del Comando General de la Policía Boliviana
- ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin embargo, tales aspectos no pueden ser analizados, al no existir un procedimiento reconocido al efecto
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Fragmento 32
- La causa de pedir es el fundamento o la razón, que el derecho objetivo aprueba, en la que el demandante apoya su petición de tutela
- a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra
- III.3. Sobre el alcance de la SCP 0897/2013
- sin embargo, a mediados del año 2010, ante denuncias realizadas por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la ejecución del mencionado proyecto fue paralizada, por supuestos actos ilícitos de ex Directivos de COVIPOL y otros en el proceso de contratación de la obra, aclarando que las responsabilidades personales no tiene relación con el desarrollo mismo del proyecto
- por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional ‘Francisco Valle’ se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional
- Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto
- La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos
- generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda
- COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando no solamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad
- que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo -el Comandante General- la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo
- sería necesario aclarar ciertos puntos del contrato
- La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho
- la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes
- el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal
- ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho),
- 2º INSTRUYE
- Fragmento 49
- III.4. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013
- 1°