AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-O
Fecha: 11-Abr-2018
III.3. Sobre el alcance de la SCP 0897/2013
Compele, a efectos de verificar la queja por incumplimiento presentada por la parte demandada de la acción de amparo constitucional reconducida por la SCP 0897/2013, establecer los elementos sobre los que, fue deducida la acción de cumplimiento, se reitera, reconducida a acción de amparo constitucional, resuelta por el fallo constitucional plurinacional anotado.
En ese orden, del punto I.1 “Hechos que motivan la acción”, contenido en la SCP 0897/2013, se advierte que, Antonio Rojas Carpio, Cosme Condori Tarqui, Gregorio Gerónimo Mendoza Callisaya, Freddy Julio Copa Espinal y Luis Reynaldo Riveros López, en representación legal de los adjudicatarios del COVI “Franco Valle”, formularon la acción de cumplimiento, reconducida a acción de amparo constitucional, contra Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana a.i. y Víctor Hugo Carrasco Jaldín, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL); denunciando, que: “Por Decreto Supremo (DS) 15790 de 11 de septiembre de 1978, se creó el Consejo de Vivienda Policial, que de acuerdo al art. 1 de su Estatuto Orgánico -aprobado mediante el DS 22600 de 20 de septiembre de 1990- establece que es una institución descentralizada de derecho público con personería jurídica propia y Autonomía de gestión que tiene por objeto el planificar, promocionar, construir y adjudicar viviendas de interés social para los miembros de la Policía Nacional; mientras que el art. 6 del referido Decreto se refiere a que su finalidad primordial es la de satisfacer racionalmente y de acuerdo con su capacidad económica financiera las necesidades habitacionales de los miembros de la Policía Boliviana, estando la actual acción ligada a un mega proyecto habitacional en el que se habrían cometido una serie de hechos ilegales, ligados inclusive, con actos de corrupción.
Señalan como antecedente, que sus personas como miembros activos de la Policía Boliviana y como aportantes de COVIPOL, de manera voluntaria, el primer trimestre del año 2008, se constituyeron en un lote de terreno ubicado en la calle 12 de octubre y av. Franco Valle de la ciudad de El Alto con una superficie de 8965.20 m2, en el que el representante legal de la ‘Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L.’ les explicó sobre la existencia de un proyecto para la construcción de un complejo habitacional destinado exclusivamente a Suboficiales, clases y policías. Por tal motivo se constituyó el ‘Comité de Vivienda’ (COVI) ‘Franco Valle’, conforme lo establece el art. 16 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, formando el mismo el 27 de abril de 2008, con un total inicial de sesenta y cuatro miembros (que con el tiempo se incrementó a doscientos seis); Comité que fue constituido con la finalidad de gestionar y acelerar los trámites necesarios por el reglamento de préstamos de COVIPOL, para financiar la realización del proyecto habitacional ‘Franco Valle’; dicho ente reconoció al ‘COVI Franco Valle’ mediante la Resolución 11/08 de 16 de mayo de 2008, disponiendo que se realicen las respectivas evaluaciones técnica, jurídica y social, con el objeto de determinar si sus miembros cumplían los requisitos para acceder al financiamiento (antigüedad, tiempo de servicio y capacidad económica) además de diversos aspectos técnicos del proyecto, determinándose en estos estudios que los miembros del COVI ‘Franco Valle’ accedieran al financiamiento de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) según el caso (de acuerdo a lo reflejado por el informe del Departamento Social de COVIPOL DS 410/08 de 12 de septiembre). Al haber cumplido con los requisitos se les reconoció la calidad de adjudicatarios de este proyecto a los miembros del COVI emitiéndose la Resolución 042/08 de 16 de septiembre de 2008; posteriormente COVIPOL mediante la Resolución 048/08 de 4 de noviembre, resuelve la aprobación de los planos urbanizados de ‘Franco Valle’ y la autorización de emitir el desembolso para la construcción del complejo habitacional; por tal motivo, el 15 de noviembre de 2008, 16 de mayo de 2009 y 27 de agosto del mismo año, se hubiese procedido a sortear los departamentos con la presencia de Notarios.
- José Antonio Barrenechea Zambrana
- a)
- b)
- c)
- d)
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- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- I.2. Petitorio
- I.3.2. Informe del Comando General de la Policía Boliviana
- ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin embargo, tales aspectos no pueden ser analizados, al no existir un procedimiento reconocido al efecto
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Fragmento 32
- La causa de pedir es el fundamento o la razón, que el derecho objetivo aprueba, en la que el demandante apoya su petición de tutela
- a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra
- III.3. Sobre el alcance de la SCP 0897/2013
- sin embargo, a mediados del año 2010, ante denuncias realizadas por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la ejecución del mencionado proyecto fue paralizada, por supuestos actos ilícitos de ex Directivos de COVIPOL y otros en el proceso de contratación de la obra, aclarando que las responsabilidades personales no tiene relación con el desarrollo mismo del proyecto
- por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional ‘Francisco Valle’ se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional
- Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto
- La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos
- generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda
- COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando no solamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad
- que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo -el Comandante General- la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo
- sería necesario aclarar ciertos puntos del contrato
- La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho
- la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes
- el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal
- ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho),
- 2º INSTRUYE
- Fragmento 49
- III.4. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013
- 1°