AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-O
Fecha: 11-Abr-2018
III.4. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013
En ese orden, cabe destacar también que, existiendo diversas órdenes y conminatorias del Tribunal de garantías, para el cumplimiento de la SCP 0897/2013; el 7 de septiembre de 2016, el precitado Tribunal de garantías, dispuso incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público y por Auto de 13 de enero de 2017, la conminatoria de acatar la Resolución, bajo la pena de aplicarse multas progresivas. Constando que, en esa oportunidad, se remitieron ya los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la impugnación a dichas determinaciones; oportunidad en la que, este órgano, por decreto constitucional de 7 de marzo de 2017, alegó no estar dentro del procedimiento constitucional, el recurso de impugnación, en virtud a lo que, no correspondía ser analizado; y, de otro lado, el 31 de octubre de igual año, de la misma manera, no estar dentro del procedimiento el análisis de dichos aspectos; observando que, la queja por incumplimiento debe seguir el trámite regulado por el ACP 0015/2013-O (Conclusiones II.2 a 5).
En ese marco, en forma posterior, la parte hoy demandada, en una situación totalmente excepcional, conforme se anotó supra, recurre en queja por inobservancia de la SCP 0897/2013; se alude, “excepcional”, por cuanto, siendo la parte demandada, es a dicho sujeto procesal, al que, le concierne el cumplimiento de la misma; considerando que, claramente, en un orden normal, es la parte accionante, quien viéndose desprotegido, es la que, plantea las denuncias de incumplimiento, observando la falta de cumplimiento de un fallo constitucional que le fue favorable.
No obstante lo anotado, este Tribunal considera que, debe existir un pronunciamiento sobre el particular, sobre todo por el excesivo transcurso del tiempo entre el pronunciamiento de la SCP 0897/2013, y la situación generada hasta la fecha; por su alegada inobservancia; que, según la parte demandada, el Director Ejecutivo de COVIPOL, apoyada en forma posterior, por el Comandante General de la Policía Boliviana, respondería a acciones de la Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L., que exigiendo la firma de un nuevo contrato, exigiría cuestiones que no podrían ser cumplidas, motivando incluso que, dicha empresa, hubiera presentado carta notariada, solicitando la resolución del contrato 001/08, suscrito para el financiamiento y ejecución del Proyecto Habitacional “Franco Valle”.
Resalta, por ende, que, la parte demandada, acusa al tercero interesado de la acción tutelar resuelta por la SCP 0897/2013, de incumplir el fallo constitucional anotado; lo que habría motivado a que, el Tribunal de garantías, ordene el cumplimiento de la Resolución Constitucional anotada, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a efectos que sea dicha instancia la que determine a cuál parte sería atribuible la inobservancia de la misma.
En ese orden, corresponde reiterar que, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, los alcances de la SCP 0897/2013, recayeron en el análisis de una inicial acción de cumplimiento, que fue reconducida a acción de amparo constitucional, ante la innegable evidencia de la vulneración del derecho a la vivienda, por parte de los demandados, Director Ejecutivo de COVIPOL y Comandante General de la Policía Boliviana, quienes sin la constancia de ninguna resolución administrativa al efecto, dispusieron la paralización de las obras y del financiamiento del Proyecto Habitacional “Franco Valle”, alegando la existencia de un proceso penal por actos de corrupción que emergió precisamente respecto al Proyecto anotado. Aspectos sobre los que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó no ser motivo para detener la obra mencionada, tomando en cuenta que, el proceso penal, no eximía la responsabilidad de proseguir con su desarrollo, analizándose en sede penal, únicamente conductas delictivas; no pudiendo ello, ser óbice para materializar un derecho de más de doscientas familias de la Policía Boliviana.
Es así, que la SCP 0897/2013, claramente, determinó que pese a la existencia del proceso penal, los demandados, no podían esperar a su conclusión para proseguir con el desarrollo del Proyecto Habitacional “Franco Valle”, no logrando sancionarse a la parte accionante, que no tenía participación alguna en los actos de supuesta corrupción investigados; instruyendo, en consecuencia, se entiende, de manera lógica, superando dicha barrera, que, la Junta Directiva de COVIPOL, así como el Comandante General de la Policía Boliviana, convoquen inmediatamente a la Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L., como a los adjudicatarios para dar continuidad al Proyecto Habitacional y al financiamiento de los miembros del COVI “Franco Valle”. Lo que, claramente aconteció con las convocatorias a reuniones evidenciables que cursan en el expediente tutelar; en las que, surgió una nueva problemática, no analizada en la acción de defensa resuelta por la SCP 0897/2013, la que, de modo alguno, se reitera, no se pronunció sobre las condiciones y especificaciones sobre las que se suscribió el contrato para el financiamiento de obras 001/08 (fs. 78 a 86); cuestiones que, al no haber sido analizadas en sede constitucional, no pueden ser sujeto de examen y resolución, más aun considerando que, en dicha oportunidad, se tuteló el derecho a la vivienda, al haberse paralizado la construcción del Proyecto Habitacional “Franco Valle”, se repite, por la existencia de un proceso penal.
Se evidencia así que, en la oportunidad, la parte demandada atribuye la paralización mencionada, a la Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L., que en la acción signada con el número de expediente 02852-2013-06-ACU, reconducida a acción de amparo constitucional por la SCP 0897/2013, participó como tercera interesada, por lo que, claramente, la parte dispositiva del fallo no le alcanzaba; siendo que, es la parte demandada, sobre la que la resolución está destinada a operar, al ser ésta la que responde por las acusaciones efectuadas en su contra (Fundamento Jurídico III.2); y, que, en mérito a haber paralizado obras por la existencia de un proceso penal, fue demandada, a efectos de superar aquello.
Conforme a lo expuesto, cualquier incidencia que hubiera acaecido en forma posterior al pronunciamiento de la SCP 0897/2013, que no tenga relación con lo analizado y resuelto en la misma; debe seguir los canales respectivos de impugnación, tanto por la parte accionante, como por la parte demandada, de considerarse afectada en la oportunidad; no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar dichos aspectos; más aún, si del contenido del contrato para el financiamiento de obras 001/08, suscrito entre COVIPOL y la Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L., en su cláusula décima sexta, se prevén causales para la terminación del contrato, tanto a requerimiento del financiador contratante (COVIPOL), como a petición del contratista (Empresa Constructora); estipulando la cláusula décima séptima, que en caso de existir controversias, las partes se encuentran facultadas para acudir a la vía de la conciliación y arbitraje.
En virtud a lo expuesto, corresponde a las partes y a la Empresa Constructora, activar los medios de impugnación correspondientes a las incidencias derivadas del contrato suscrito, posteriores al pronunciamiento de la SCP 0897/2013 –razón por la que, claramente, el Tribunal de garantías, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por las dificultades advertidas en el caso, respecto a evidenciar a quién sería atribuible, en la oportunidad, la continuación en la paralización de las obras del Proyecto Habitacional “Franco Valle”, de forma clara, ya no por la existencia del proceso penal, sino por otros aspectos que surgieron en las reuniones programadas para lograr su prosecución en cumplimiento a la SCP 0897/2013–. Y, en su caso, de considerar la persistencia en la vulneración de sus derechos, acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la activación de las acciones constitucionales respectivas; no pudiendo analizarse al presente, cuestiones no resueltas por la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada.
Razones por la que, corresponde declarar no ha lugar la queja por incumplimiento presentada por la parte demandada, lo que, de modo alguno, conlleva inobservancia del derecho a la vivienda de los accionantes; por cuanto, en procura de efectivizarlo, se entiende que las partes involucradas en el caso, así como la Empresa Constructora tercera interesada, deben velar por desarrollar acciones céleres para dar pronta solución al problema suscitado y porque sus acciones se enmarquen dentro del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental; a fin de evitar posibles responsabilidades posteriores, en caso de corresponder aquello.
- José Antonio Barrenechea Zambrana
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- I.2. Petitorio
- I.3.2. Informe del Comando General de la Policía Boliviana
- ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin embargo, tales aspectos no pueden ser analizados, al no existir un procedimiento reconocido al efecto
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Fragmento 32
- La causa de pedir es el fundamento o la razón, que el derecho objetivo aprueba, en la que el demandante apoya su petición de tutela
- a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra
- III.3. Sobre el alcance de la SCP 0897/2013
- sin embargo, a mediados del año 2010, ante denuncias realizadas por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la ejecución del mencionado proyecto fue paralizada, por supuestos actos ilícitos de ex Directivos de COVIPOL y otros en el proceso de contratación de la obra, aclarando que las responsabilidades personales no tiene relación con el desarrollo mismo del proyecto
- por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional ‘Francisco Valle’ se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional
- Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto
- La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos
- generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda
- COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando no solamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad
- que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo -el Comandante General- la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo
- sería necesario aclarar ciertos puntos del contrato
- La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho
- la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes
- el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal
- ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho),
- 2º INSTRUYE
- Fragmento 49
- III.4. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0897/2013
- 1°