DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Fecha: 11-Jun-2018
compatibilidad
De esa manera, en la revisión del presente parágrafo adecuado a lo expresado por la DCP 0186/2015, se advierte que el estatuyente ahora señala que la Carta Orgánica goza de primacía respecto al resto de las disposiciones municipales, hecho coherente con lo previsto en la Norma Suprema en su art. 410.II, respecto al principio de jerarquía normativa. Razón por la cual se colige la compatibilidad del parágrafo II del art. 2 del proyecto de la citada Carta con el contenido de la Ley Fundamental.
De la revisión del artículo modificado, se advierte que el estatuyente atendió la observación hecha por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que la Carta Orgánica es la norma institucional básica institucional conforme su naturaleza jurídica establecida en el art. 275 de la CPE, tal como la línea jurisprudencial desarrollada así lo ha previsto; razón por la cual, se declara la compatibilidad del art. 6 del proyecto de la señalada Carta Orgánica.
Bajo ese razonamiento, de la revisión del texto adecuado, se advierte que el estatuyente al asumir que unidad territorial y entidad territorial son institutos diferentes, reformuló la previsión normativa en dos parágrafos, en efecto, el parágrafo I establece la previsión normativa respecto a la denominación de la unidad territorial, en tanto que, el parágrafo II determina la previsión normativa respecto a la denominación de la entidad territorial, distinguiéndose de manera clara en ambas regulaciones institutos distintos, que la versión del texto anterior de la Carta Orgánica confundía, por lo que el texto reformulado superó el cargo de incompatibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del título del art. 7, parágrafo I y II -actual- del proyecto de Carta Orgánica con los arts. 269.I y 283 de la Norma Suprema.
De esa manera, de la revisión del parágrafo I con modificaciones se denota que el estatuyente, realizó el cambio señalado por este Tribunal, al establecer que los símbolos pertenecen al municipio de Copacabana, superando la confusión entre unidad y entidad territorial. Por su parte, el estatuyente modificó la estructura del parágrafo observado colocando incisos, lo cual resulta coherente con lo previsto en el art. 302.I.1 de la CPE, al detarminar que el Gobierno Autónomo Municipal tiene la competencia exclusiva de elaborar su Carta Orgánica, donde se prevé cuáles son sus símbolos. Razones por las cuales, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 8 del proyecto de Carga Orgánica.
Bajo ese entendimiento, se hace una nueva revisión del artículo donde se advierte que la observación hecha por el Tribunal Constitucional Plurinacional se subsanó porque el estatuyente prevé que la identidad del municipio es propia de la unidad territorial conforme lo previsto en el art. 269.I de la CPE, situación que conduce a declarar la compatibilidad del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente incluyó dentro del ejercicio de las facultades reglamentarias, que el Ejecutivo Municipal puede regular a través de decretos municipales las leyes municipales, así como las nacionales conforme las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes que la Ley Fundamental asignó a la autonomía municipal, regulación determinada en el art. 297 de la CPE. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 11 inc. a) del presente Proyecto.
Dicho razonamiento fue expresado en la DCP 0186/2015, señalando que el espíritu del constituyente respecto a la previsión del art. 108.3 de la CPE, recae solamente en la promoción y difusión de los principios y valores constitucionales, debido a que la función de hacerlos cumplir sólo puede ser ejercida por el Estado. Ahora bien, analizando el texto de las adecuaciones al proyecto de esta Carta Orgánica, se advierte que el estatuyente consideró dicha observación, estableciendo como deber la promoción y difusión de los principios y valores, guardando coherencia con el texto constitucional en el catalogo de deberes previsto en el art. 108 de la Norma Suprema. Por esta razón, se declara la compatibilidad del art. 12. 6 del proyecto de Carta Orgánica.
Bajo esta observación, de la lectura y análisis del texto con modificaciones, se denota que el estatuyente modificó el texto en cuestión, decidiendo eliminar el condicionamiento del ejercicio de los derechos políticos del referido numeral, adecuándolo a lo previsto en los arts. 26 al 29 de la CPE; razón por la cual, se declara la compatibilidad del art. 18.2 del proyecto de Carta Orgánica.
Bajo estos razonamiento la DCP 0186/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “y prohibir quemas injustificadas”, por ser contrario a las disposiciones del texto constitucional; así, de la revisión del actual texto con modificaciones se advierte que el estatuyente eliminó la frase incompatible, ante lo cual es coherente con el referido art. 108 de la CPE, por ende, corresponde declarar la compatibilidad del contenido en el numeral 5 del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica.
Asimismo, cabe indicar que la representación de las NPIOC es el resultado no de un proceso electoral sino esta representación debe ser el fruto del ejercicio de sus normas y procedimientos propios, en el marco de su derecho a la libre determinación reconocida en el art. 2 de la CPE. Por ese motivo, corresponde declarar la compatibilidad del art 23 del proyecto de Carta Orgánica .
Mediante la revisión del texto con modificaciones se colige que el estatuyente realizó las adecuaciones señaladas en la DCP 0186/2015, estableciendo que la facultad legislativa ejercida por el Concejo Municipal se realizará en las competencias exclusivas conforme el art. 297 de la CPE, por lo que se declara la compatibilidad del parágrafo III del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.
De la revisión, del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente cambió la redacción, estableciendo que el responsable administrativo del Concejo Municipal será designado por dicho órgano, superando así la incompatibilidad del texto original y siendo coherente con lo previsto en el art. 283 de la CPE. Por esa razón, procede declarar la compatibilidad del numeral 6 del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, en la nueva redacción del presente numeral, se lee que el párrafo cuestionado fue eliminado por el estatuyente, razón por la cual desaparece el cargo de incompatibilidad siendo coherente con la previsión del art. 286 de la CPE; en consecuencia, se declara la compatibilidad del numeral 30 del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica.
Contrastando el texto original con el texto modificado, se advierte que el estatuyente atendió las observaciones realizadas, estableciendo que el procedimiento para la aprobación de honores, distinciones, entre otros, se los debe realizar mediante Ley Municipal en correspondencia a la facultad legislativa de las ETA autónomas determinada por el art. 272 de la CPE, por lo que se declara la compatibilidad del numeral 31 del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica.
Según el análisis del texto adecuado por el estatuyente, se advierte que se atendió a dicha observación, reafirmando que la Carta Orgánica es la norma institucional básica, en la redacción del inciso referido conforme lo previsto en el art. 275 de la CPE; entendimiento bajo el cual, se declara la compatibilidad del inc. d) del art. 29 del citado proyecto.
De esa manera, revisado el texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente incluyó dentro de la facultad ejecutiva del Órgano Ejecutivo, el ejercicio también de las competencias concurrentes y compartidas en la jurisdicción del municipio de Copacabana, tomando en cuenta la previsión de la distribución de competencias establecida en el art. 297 de la CPE; razón por la cual se declara la compatibilidad del parágrafo I del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que las observaciones realizadas al parágrafo I, la DCP 0186/2015 identificó la omisión realizada por el estatuyente en relación a no incluir dentro de la facultad reglamentaria, ejercida por el Órgano Ejecutivo, a las competencias concurrentes y compartidas. De la lectura del texto adecuado, se identificó también que el estatuyente incluyó dentro de la mencionada facultad reglamentaria no sólo a las leyes municipales, sino también a las leyes nacionales, en el caso de las competencias concurrentes, y las leyes de desarrollo, en el caso de las competencias compartidas, previsión coherente con el art. 297 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 33 del presente Proyecto.
De la lectura del presente Proyecto con modificaciones, se evidencia que el estatuyente optó por eliminar el término cuestionado quedando solamente la previsión de proponer y ejecutar las políticas públicas por el órgano ejecutivo municipal, previsión coherente con el art. 283 de la CPE. Por lo cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 7 del art. 34 del proyecto de la norma institucional básica.
Bajo esa observación, mediante la revisión del texto adecuado se advierte que el estatuyente incluyó la previsión que el Plan de Desarrollo estará en coordinación al Plan Nacional y Departamental de Desarrollo; así como, se incorporó a los planes de la autonomía indígena originaria campesina (AIOC), respecto a la materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, tal como está citado en el art. 302.I.6 de la CPE. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 11 del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica.
En ese contexto, de la revisión del texto con modificaciones se lee que la frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, fue eliminada para ser coherente con el catálogo de competencias exclusivas con las que cuenta el Gobierno Autónomo Municipal en el art. 302.I de la CPE, coligiéndose declarar la compatibilidad del numeral 21 del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica.
Del análisis del texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente eliminó la gradualidad del ejercicio de sus competencias exclusivas estableciendo que la descentralización y desconcentración de sus servicios tiene por finalidad una mejor administración, previsión que es coherente con la Ley Fundamental y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; situación por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 38 del proyecto de Carta Orgánica.
Así, revisando el texto con adecuaciones se denota que el estatuyente ha realizado la observación incorporando la frase “…personas con discapacidad…”, la cual es coherente con la Norma Suprema prevista en su art. 70; asimismo, si bien el estatuyente modificó partes del contenido original del presente numeral, éstas no afectan al fondo de la previsión. De esa manera, se declara la compatibilidad del numeral 6 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, se advierte mediante la lectura del texto adecuado, que el estatuyente cumplió las observaciones realizadas por este Tribunal, estableciendo que la norma para regular el régimen de remuneración se realizará mediante una ley municipal atendiendo al ejercicio de su facultad legislativa prevista en el art. 272 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo IV del art. 42 del presente Proyecto.
Con respecto a la lectura del parágrafo modificado se advierte que el estatuyente, modificó la redacción señalando que la elección de las y los integrantes del Concejo Municipal se lo realiza mediante circunscripción municipal, conforme lo previsto por el art. 287 de la CPE; hecho que permite declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica.
La DCP 0186/2015 advirtió que existía una incongruencia entre el epígrafe con el texto del artículo analizado, ello debido a que el título hacía referencia a las incompatibilidades para autoridades electas, siendo que su contenido versaba sobre las prohibiciones para autoridades electas. De la revisión del texto con modificaciones se denota que el estatuyente modificó el epígrafe, estableciendo que el presente artículo versa su normatividad sobre las prohibiciones para las autoridades electas, de lo cual es pertinente declarar la compatibilidad del título del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, de la lectura del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente modificó todo el contenido del parágrafo, el cual es coherente con el contenido previsto en el art. 236.III de la CPE, al señalar que una causal de prohibición es nombrar en la función pública a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Motivo por el cual, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con adecuaciones, se advierte que este hecho fue subsanado por el estatuyente en la nueva redacción, estableciendo que la subalcaldesa o subalcalde son designados más no electos; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del título del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica.
Ahora bien, de la lectura del texto con modificaciones se advierte que estatuyente cumplió con las observaciones realizadas en la DCP 0186/2015, adecuándose al contenido del art. 240.III de la CPE, eliminando las causales adicionales que había previsto para la activación de la revocatoria de mandato; situación por la que se colige declarar la compatibilidad del parágrafo III del art. 50 proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, el estatuyente debía eliminar la frase: “…compartidas y concurrentes y…”, para que el presente artículo sea compatible con la Ley Fundamental. De la lectura, del texto con adecuaciones se advierte que el estatuyente modificó el contenido del citado artículo, estableciendo que sólo podrá transferir o delegar competencias exclusivas, de acuerdo a la distribución de competencias establecida en el art. 297 de la CPE, atendiendo así al cargo de incompatibilidad; razón por la cual, se declara la compatibilidad del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica.
Con relación a lo manifestado anteriormente se advierte que el Consejo Nacional de Autonomías tiene una naturaleza de coordinación política, más no jurisdiccional donde se puedan resolver conflictos de competencias entre las ETA, debido a que dicha función recae sobre este Tribunal. Así, de la revisión del presente proyecto de la norma institucional básica con adecuaciones se lee que el estatuyente adecuó el texto al art. 202.3 de la CPE, situación que permite declarar la compatibilidad del art. 54 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, se advierte en el texto con modificaciones que el estatuyente ha eliminado la previsión de “refrendar” el sistema de información fiscal, superando así el cargo de incompatibilidad y siendo coherente con sus facultades establecidas en el art. 272 de la CPE, por lo cual se declara la compatibilidad del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica.
Así, de la revisión el texto con modificaciones se advierte, que el estatuyente ha considerado las observaciones de este Tribunal, eliminando el término de “humanos”, siendo coherente con lo dispuesto por los arts. 9.4 y 13.I de la CPE; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 60 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con adecuaciones, se evidencia que el estatuyente cambió la redacción del presente parágrafo, regulando el funcionamiento y atribuciones del Defensor del Ciudadano, desapareciendo la previsión del régimen de inmunidad, siendo coherente con lo dispuesto por el art. 152 de la CPE, regulando que las atribuciones y funciones de la mencionada institución será regulada mediante ley municipal. Por esta razón, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo IV del art. 60 del proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, en la lectura del texto con adecuaciones se identifica que el término en cuestión ha sido eliminado por el estatuyente siendo coherente con los arts. 9 y 13 de la CPE, motivo por el cual corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo IX del art. 60 del proyecto de Carta Orgánica.
Siendo que, de la revisión del texto con modificaciones se denota que el estatuyente ha eliminado el término de “soberanía del municipio” estableció que el uso del agua será conforme una ley municipal, entendiéndose que dicha ley será vigente en la jurisdicción del municipio de Copacabana, previsión ahora coherente con el art. 7 de la CPE; por consecuencia de ello, se declara la compatibilidad del parágrafo III del art. 73 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, de la revisión del texto readecuado por el estatuyente, se denota que este artículo regula solamente las transferencias hechas por el nivel central hacia el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, superando así las observaciones hechas por este Tribunal y enmarcándose en los alcances de la autonomía dispuestos por la Ley Fundamental en su art. 272, motivo por el cual procede declarar la compatibilidad del art. 75 del proyecto de Carta Orgánica.
De la lectura del parágrafo en cuestión con adecuaciones, se advierte que el texto al realizar el listado de ingresos municipales de carácter tributario resulta congruente con el listado de tributos contenidos por el Código Tributario Boliviano y la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación, coherente con lo dispuesto por el art. 302.I.19 de la CPE, el cual establece que los gobiernos autónomos municipales pueden crear y administrar impuestos de carácter municipal, y también por lo dispuesto por el art. 323.IV de la Ley Fundamental. Por esa razón, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 77 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente si bien no ha explicitado la posibilidad de contar con distritos indígenas originarios campesinos dentro de la jurisdicción municipal, hecho ya previsto en el art. 28 de la LMDA, optó por un término genérico de “necesidades distritales” que incluye los dos tipos de distritos explicados en la DCP 0186/2015, previsión coherente con la normativa constitucional; razón por la cual corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 80 del proyecto de la Carta Orgánica.
De esa manera, el estatuyente a momento de adecuar el presente parágrafo ha decidido eliminar la condicionante de la participación a través de representantes sociales para garantizar la participación de la sociedad civil en su conjunto, hecho coherente con los arts. 241 y 242 de la Ley Fundamental; de lo cual se colige declarar la compatibilidad del parágrafo III del art. 80 del proyecto de Carta Orgánica.
De la lectura del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha reformulado todo el contenido del artículo atendiendo las observaciones hechas en la DCP 0186/2015, instituyendo un mecanismo de control y fiscalización municipal, el cual desarrolla sus actividades en el marco de las atribuciones de la CGE y la ley nacional vigente, disposiciones coherentes con la Ley Fundamental en su art. 213 donde determina las funciones de la mencionada institución estatal; hecho por el cual se declara la compatibilidad del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto adecuado, se denota que el estatuyente modificó el contenido del inciso en cuestión reafirmando lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 77, al establecer que la educación es la función suprema del Estado, razón por la cual corresponde declarar la compatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica.
En base a dicha observación realizada por este Tribunal, tras analizar el texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha modificado el término “garantizar” por el de “promover”, siendo este término coherente con lo previsto en la Constitución Política del Estado en su art. 82.I; situación de la que se concluye en declarar la compatibilidad de los parágrafos IV y V del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, el estatuyente en el nuevo texto con adecuaciones ha mantenido la regulación sobre la educación superior, pero ahora sobre la gestión que puede hacer el Gobierno Autónomo Municipal ante las instancias correspondientes para que existan espacios de educación superior en el municipio, como también promover el acceso de las y los estudiantes del Municipio a las Universidades mediante convenios, hecho que supera la incompatibilidad declarada; razón por la cual corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo X del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente reemplazó con otro contenido el cual hace referencia a que el Gobierno Autónomo Municipal debe facilitar la trasferencia de terrenos para el uso tanto de Unidades Educativas como para los centros de educación superior, regulación que está prevista en la competencia exclusiva de gestión de educación contenida en el art. 302.I.2 de la CPE. De esa manera, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo XI del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, de la revisión del texto adecuado por el constituyente se identifica que el contenido del presente parágrafo ha sido modificado en atención a las observaciones de la DCP 0186/2015, debido a que determina la verdadera naturaleza jurídica del distrito indígena originario campesino como espacio descentralizado conforme lo previsto en el art. 284 de la Norma Suprema; resultando coherente declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 98 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente modificó el contenido del artículo eliminando el término “desconcentrada” a momento de regular sobre su Plan de Desarrollo Integral, norma que no contraviene a la Ley Fundamental. Por esa razón, se declara la compatibilidad del parágrafo IV del art. 98 del proyecto de Carta Orgánica, solicitando al estatuyente atender a las observaciones formuladas.
Ahora bien, efectuada la revisión del texto con modificaciones se puede señalar que el estatuyente ha eliminado la frase “de semillas” en atención a lo dispuesto por la DCP 0186/2015, siendo que esa materia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, de acuerdo a lo establecido por el art. 298.II de la CPE. De esa manera, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 11 del art. 99 del proyecto de Carta Orgánica.
En tal sentido, de la lectura del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha adecuado su contenido a la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal únicamente sobre el transporte urbano eliminando el resto de transporte, previsión que se encuentra conforme al art. 302.I.18 de la CPE; razón por la cual corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 101 del proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, el estatuyente ha modificado el texto adecuando el mismo de acuerdo a lo establecido por el art. 108.14 de la Ley Fundamental respecto al deber sobre el cuidado y defensa del medio ambiente; razón por la cual, se declara la compatibilidad del parágrafo IV del art. 103 proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, el estatuyente ha decidido eliminar el término “fundamentales” del texto analizado, conforme la observación de la DCP 0186/2015, hecho coherente con la previsión establecida en el art. 13 de la CPE; por lo que, resulta pertinente declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica.
Ahora bien, de la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha realizado las modificaciones previstas por la DCP 0186/2015, adecuando el nuevo contenido al art. 269.I de la CPE; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I art. 110 del proyecto de Carta Orgánica.
Luego de haber hecho el estudio del texto con modificaciones se denota que el estatuyente ha realizado el cambio del término “idioma” por “indígena”, situación que da coherencia normativa al contenido del presente parágrafo, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 111 del proyecto de Carta Orgánica.
Respecto a este parágrafo I, la DCP 0186/2015 observó al estatuyente que incurre en confusión respecto a los institutos de unidad territorial y entidad territorial; así, la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal. De esa manera, de la revisión del texto con adecuaciones se denota que el estatuyente ha cambiado el término “municipio” por el de “Gobierno Autónomo Municipal”, previsión que es coherente con la Norma Suprema en su art. 272; motivo por el cual es pertinente declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 114 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa forma, revisando el texto con modificaciones, se determina que el estatuyente ha realizado las modificaciones citadas por la DCP 0186/2015 determinando que el Plan de Ordenamiento Territorial se debe realizar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina, en coherencia con lo previsto por el art. 302.I.6 de la Ley Fundamental, situación que permite declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 114 del proyecto de Carta Orgánica.
Respecto a este parágrafo, la DCP 0186/2015 observó la confusión que incurrió el estatuyente sobre la diferencia entre unidad territorial y entidad territorial. Así, de la revisión del texto con adecuaciones se denota que el estatuyente ha cambiado el término “municipio” por el de “Gobierno Autónomo Municipal”, previsión que es coherente con la jurisprudencia constitucional; motivo por el cual es pertinente declarar la compatibilidad del parágrafo III del art. 121 del proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, de la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente eliminó la previsión de pertenecer a organizaciones sociales o funcionales para ejercer el control social, hecho coherente con el art. 241 CPE; situación que permite declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 122 del proyecto de Carta Orgánica.
Del expuesto razonamiento jurisprudencial señalado en la DCP 0186/2015, se infiere que la Ley de Control y Participación Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, por mandato constitucional, es la norma idónea para determinar los requisitos y las formas de ejercicio del control social; en ese sentido, el parágrafo adecuado reconoce que la sociedad civil de forma autónoma decidirá sobre establecer la estructura y composición de la participación y control social, siendo coherente con la Ley Fundamental en su art. 241. Por esa razón, se declara la compatibilidad del parágrafo III del art. 122 del proyecto de Carta Orgánica.
De la revisión del parágrafo con modificaciones se identifica que el estatuyente ha modificado su contenido, determinando cuatro formas de participación y control social, los cuales no son parte de los mecanismos de democracia directa sino se constituyen mecanismos de ejercicio de la participación y control social dentro del municipio, coherentes con el art. 242 de la Ley Fundamental. Por esa razón, se declara la compatibilidad del parágrafo I del art. 126 del proyecto de Carta Orgánica.
De la lectura del texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente realizó las observaciones señaladas en la DCP 0186/2015, determinando que el responsable de la lucha contra la corrupción es el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que resulta coherente declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 128 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, la DCP 0186/2015 solicitó al estatuyente adecuar esta previsión, hecho que conforme la revisión del numeral con modificaciones se evidencia que se superó las mencionadas observaciones, estableciendo que el Gobierno Autónomo Municipal en su deber de lucha contra la corrupción promoverá la participación y control social conforme lo dispuesto por el art. 241 de la Ley Fundamental; situación que permite declarar la compatibilidad del numeral 1 del art. 129 del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, de la revisión del texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente ha adicionado la previsión de la iniciativa ciudadana para modificar la Carta Orgánica, conforme lo señalado por la DCP 0186/2015; razón por la cual, se declara la compatibilidad del art. 131 del proyecto de Carta Orgánica.
Es ese sentido, revisando el texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente ha realizado las correcciones solicitadas eliminando la previsión de la promulgación de la norma institucional básica, conforme el art. 275 de la CPE, motivo por el cual se declara la compatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, cuando el estatuyente prevé que mientras la Carta Orgánica no esté aprobada mediante referendo, -hecho que deriva de su vigencia o no-, es coherente que prevea la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales para que el Gobierno Autónomo Municipal cuente con un marco normativo mientras entre en vigencia. Por lo cual, es pertinente declarar la compatibilidad de la Disposición Transitoria Cuarta del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, de la revisión del texto con modificaciones, resulta evidente que el estatuyente eliminó la previsión de conformación de distritos indígenas que vulneraba los derechos de participación y representación de las NPIOC del municipio; razón por la cual se declara la compatibilidad de la Disposición Transitoria Quinta del proyecto de Carta Orgánica.
De esa manera, el estatuyente atendiendo a dicha observación menciona que la Carta Orgánica entrará en vigencia a partir de su aprobación mediante referendo, conforme lo dispuesto por el art. 275 de la CPE; razón por la cual se colige declarar la compatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 6
- Artículo 2. (Primacía de la Carta Orgánica).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- compatibilidad
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir de la cultura originaria del territorio municipal
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Sobre el antes parágrafo II
- Artículo 8. (Símbolos)
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Artículo 23. (Composición del Concejo Municipal)
- Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Fragmento 22
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 21
- incompatible
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 4
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Sobre el numeral 2
- Sobre el antes numeral 9 ahora numeral 8
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Artículo 48. (Designación del Sub-alcalde)
- Sobre el título del artículo
- Sobre la disposición normativa
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el antes numeral 1 del parágrafo VII (suprimido)
- Sobre el antes numeral 4 del parágrafo VII (suprimido)
- Artículo 77. (Ingresos Municipales Tributarios)
- Sobre el antes parágrafo I
- Sobre el antes parágrafo II ahora parágrafo I
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- i)
- “…en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena…”
- “coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina”
- Artículo 87. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal)
- Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inciso a)
- Sobre los parágrafos IV y V
- Sobre el parágrafo X
- Sobre el parágrafo XI
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Sobre el numeral 13 (suprimido)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Fragmento 72
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Limites del Municipio)
- Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales)
- Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- Fragmento 82
- Fragmento 83
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- Fragmento 85
- 1°
- 3º