DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018

Fecha: 11-Jun-2018

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Este Tribunal, al momento de revisar la compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado, mediante la                  DCP 0186/2015 advirtió que el parágrafo II del art. 12 de la citada Carta, no tenía relación con el epígrafe del mencionado artículo, debido a que hacía alusión a los derechos políticos que tienen las y los habitantes del municipio de Copacabana, pero contrariamente el parágrafo II del mencionado artículo hacía referencia a una catálogo de obligaciones, situación por la cual se declaró como incompatible con el texto constitucional.

De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente decidió eliminar el parágrafo II en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

La incompatibilidad establecida en la DCP 0186/2015 sobre este parágrafo recaía en que revisando el texto del parágrafo II del art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica, se advertía que ambas disposiciones tenían la misma redacción, referida al reconocimiento del principio de separación y coordinación de órganos, reconocido en el art. 12.I de la Ley Fundamental. Además, la citada Declaración Constitucional iba en contra de lo dispuesto en el art. 9.2 de la CPE, que reconoce que la garantía de seguridad de las personas por parte del Estado, entendiendo a la seguridad desde un sentido amplio que abarca la protección de               la seguridad jurídica dentro del Estado.

Así, de la lectura del texto con modificaciones, se denota que el estatuyente decidió eliminar el parágrafo II en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

La DCP 0186/2015 señaló que el art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública estableciendo tres supuestos: adquisición y arrendamiento de bienes públicos, celebración de contratos administrativos y el ejercicio profesional de sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado. Así, el estatuyente no puede prever más incompatibilidades por fuera de las ya previstas en el texto constitucional, tal como se prevé en los numerales 4 y 5 del presente artículo, situación que resulta incompatible.

De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente decidió eliminar los numerales 4 y 5 en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis del texto del presente Proyecto, se advierte que el numeral 1 del presente artículo analizado fue suprimido; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

El numeral 7 en cuestión, fue declarado incompatible por la DCP 0186/2015, debido a que el estatuyente no puede regular mediante la Carta Orgánica el derecho de las y los estudiantes a organizarse debido a que no es competencia de la entidad territorial autónoma. Ahora bien, conforme la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha decidido eliminar el referido numeral; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

La DCP 0186/2015 señaló que el parágrafo III era incompatible con la Constitución Política del Estado debido a que condicionaba la participación política de las NPIOC a la conformación de distritos indígenas. De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha decidido eliminar el parágrafo III en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.