DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Fecha: 11-Jun-2018
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Este Tribunal, al momento de revisar la compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado, mediante la DCP 0186/2015 advirtió que el parágrafo II del art. 12 de la citada Carta, no tenía relación con el epígrafe del mencionado artículo, debido a que hacía alusión a los derechos políticos que tienen las y los habitantes del municipio de Copacabana, pero contrariamente el parágrafo II del mencionado artículo hacía referencia a una catálogo de obligaciones, situación por la cual se declaró como incompatible con el texto constitucional.
De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente decidió eliminar el parágrafo II en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
La incompatibilidad establecida en la DCP 0186/2015 sobre este parágrafo recaía en que revisando el texto del parágrafo II del art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica, se advertía que ambas disposiciones tenían la misma redacción, referida al reconocimiento del principio de separación y coordinación de órganos, reconocido en el art. 12.I de la Ley Fundamental. Además, la citada Declaración Constitucional iba en contra de lo dispuesto en el art. 9.2 de la CPE, que reconoce que la garantía de seguridad de las personas por parte del Estado, entendiendo a la seguridad desde un sentido amplio que abarca la protección de la seguridad jurídica dentro del Estado.
Así, de la lectura del texto con modificaciones, se denota que el estatuyente decidió eliminar el parágrafo II en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
La DCP 0186/2015 señaló que el art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública estableciendo tres supuestos: adquisición y arrendamiento de bienes públicos, celebración de contratos administrativos y el ejercicio profesional de sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado. Así, el estatuyente no puede prever más incompatibilidades por fuera de las ya previstas en el texto constitucional, tal como se prevé en los numerales 4 y 5 del presente artículo, situación que resulta incompatible.
De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente decidió eliminar los numerales 4 y 5 en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del análisis del texto del presente Proyecto, se advierte que el numeral 1 del presente artículo analizado fue suprimido; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El numeral 7 en cuestión, fue declarado incompatible por la DCP 0186/2015, debido a que el estatuyente no puede regular mediante la Carta Orgánica el derecho de las y los estudiantes a organizarse debido a que no es competencia de la entidad territorial autónoma. Ahora bien, conforme la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha decidido eliminar el referido numeral; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
La DCP 0186/2015 señaló que el parágrafo III era incompatible con la Constitución Política del Estado debido a que condicionaba la participación política de las NPIOC a la conformación de distritos indígenas. De la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente ha decidido eliminar el parágrafo III en cuestión; en mérito a ello, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, mismo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, pero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 6
- Artículo 2. (Primacía de la Carta Orgánica).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- compatibilidad
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir de la cultura originaria del territorio municipal
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Sobre el antes parágrafo II
- Artículo 8. (Símbolos)
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Artículo 23. (Composición del Concejo Municipal)
- Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Fragmento 22
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 21
- incompatible
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 4
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Sobre el numeral 2
- Sobre el antes numeral 9 ahora numeral 8
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Artículo 48. (Designación del Sub-alcalde)
- Sobre el título del artículo
- Sobre la disposición normativa
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el antes numeral 1 del parágrafo VII (suprimido)
- Sobre el antes numeral 4 del parágrafo VII (suprimido)
- Artículo 77. (Ingresos Municipales Tributarios)
- Sobre el antes parágrafo I
- Sobre el antes parágrafo II ahora parágrafo I
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- i)
- “…en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena…”
- “coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina”
- Artículo 87. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal)
- Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inciso a)
- Sobre los parágrafos IV y V
- Sobre el parágrafo X
- Sobre el parágrafo XI
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Sobre el numeral 13 (suprimido)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Fragmento 72
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Limites del Municipio)
- Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales)
- Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- Fragmento 82
- Fragmento 83
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- Fragmento 85
- 1°
- 3º