DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Fecha: 11-Jun-2018
Sobre el parágrafo I
La DCP 0186/2015 señaló, la incompatibilidad del presente parágrafo debido a que transgrede el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); ello debido a que existe una incongruencia entre el epígrafe del artículo con el contenido del parágrafo ahora analizado, siendo que el título hizo mención a la primacía de la Carta Orgánica; sin embargo, en su contenido se hacía referencia al principio de supremacía constitucional reconocido en el art. 410.II de la Ley Fundamental.
En la revisión del texto con adecuaciones se advierte que la observación realizada por la DCP 0186/2015, se mantiene en el sentido que continúa la incongruencia entre el epígrafe del artículo con el contenido del parágrafo. Así, resulta incoherente que el mencionado contenido haga referencia a que la Carta Orgánica garantiza los preceptos contenidos en el art. 9.2 de la CPE, siendo que su contenido debería estar centrado a explicar la primacía de la misma dentro del ordenamiento jurídico municipal.
El diseño constitucional de la autonomía municipal prevé la existencia de dos órganos, cada uno con sus atribuciones específicas en el marco de las facultades ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal, un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 283 de la CPE. De esa manera, la DCP 0186/2015 señala que la regulación del presente artículo versa su contenido sobre la composición del Concejo Municipal estableciendo en el parágrafo I de su texto original, que el legislativo municipal se compone de dos estamentos: concejalas y concejales por una parte, y por otra de representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), hecho incompatible con el texto constitucional, porque el mismo reconoció a estas naciones y pueblos, como plenos sujetos de derechos destacándose su libre determinación, y configurando así que el Estado boliviano es un Estado Plurinacional. De lo que se colige como inadmisible que las NPIOC sólo pudieran contar con simples “representantes” en el Concejo Municipal, siendo que el art. 284.II de la CPE, dispone lo siguiente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Además, la DCP 0186/2015 señaló que esta previsión desconoce la calidad de concejales con la que cuentan las NPIOC, situación por la cual la citada Declaración Constitucional Plurinacional declaró incompatible el parágrafo I del art. 23 del presente Proyecto. Ahora bien, de la revisión del texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente prevé que: “El Órgano Legislativo Municipal está compuesto por concejalas y concejales municipales elegidos mediante sufragio universal y mediante normas y procedimientos propios, cuando corresponda…”. Así, debe mencionarse que texto al señalar que las concejalas y concejales municipales pueden ser elegidos mediante normas y procedimientos propios incluye en esta previsión a las NPIOC, tomando en cuenta que son estas naciones y pueblos quienes deben tener una representación política en el legislativo municipal.
La DCP 0186/2015 estableció que el ejercicio de las facultades, reconocidas en el art. 272 de la CPE, por parte de los gobiernos autónomos municipales, no solamente recaen sobre sus competencias exclusivas, sino también ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva en el caso de las competencias concurrentes, y ejercen la facultad legislativa de desarrollo, así como la facultad reglamentaria y ejecutiva en el caso de las competencias compartidas. En ese orden, la redacción inicial de este parágrafo I omitió incluir dentro de la facultad ejecutiva del Órgano Ejecutivo a las competencias concurrentes y compartidas, hecho incoherente con el diseño autonómico presente en el texto constitucional y motivo de su incompatibilidad.
La DCP 0186/2015 determinó al respecto sobre este parágrafo, que la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral establecen que la elección de concejalas y concejales municipales responde a criterios únicamente de población y equidad, por lo que la previsión del estatuyente de adicionar el criterio de territorio es contrario a la normativa señalada, razón que deviene su incompatibilidad.
Habiendo establecido que el presente artículo versa sobre las prohibiciones para las autoridades electas, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el art. 236 de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”. De dicha previsión constitucional, se colige que la prohibición está referida a que la autoridad no puede ejercer otro cargo público como regla, pero entendiendo también como excepción, que en la situación de ejercer otro cargo público éste no puede ser a tiempo completo ni tampoco remunerado. Es decir, una autoridad electa puede ejercer otro cargo público siempre y cuando sea en horarios y fuera de sus funciones como autoridad y no reciba una remuneración por parte del Estado, razonamiento establecido por la DCP 0186/2015.
Misma situación se entiende de los cargos privados, sobre los cuales no recae una prohibición por parte del texto constitucional, entendiéndose que una autoridad electa puede ejercer un cargo privado con remuneración siempre y cuando lo realiza en horarios fuera del de sus funciones como autoridad, tomando en cuenta que el ejercicio de un cargo privado no puede, bajo ningún motivo, afectar los principios de compromiso, ética, eficiencia, calidad, resultados, entre otros reconocidos en el art. 232 de la CPE, y sin obviar las causales de inelegibilidad del art. 238 e incompatibilidades del art. 239 ambos de la Norma Suprema.
La DCP 0186/2015 advirtió que el estatuyente al reconocer la división entre distritos urbano y rurales, estaba omitiendo la posibilidad que en su municipio puedan conformarse distritos indígenas originarios campesinos, siendo que si en un futuro éstos se conformarían carecerían de presupuesto por la disposición analizada vulnerando así lo principios de igualdad y no discriminación, ampliamente protegidos por el texto constitucional. Por lo que, se solicitó al estatuyente reformule la redacción reconociendo la presencia de los distritos indígenas originarios campesinos.
La DCP 0186/2015 determinó que el estatuyente no puede “reconocer” derechos a las personas debido a que no es función de una Carta Orgánica debido a que dicha función recae sobre la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el país. Asimismo, la citada Declaración Constitucional señaló que la norma institucional básica puede establecer un mandato de sujeción al catálogo constitucional de derechos fundamentales, más no puede reconocer otros derechos fuera de los determinados por la Ley Fundamental.
La DCP 0186/2015 señaló que el estatuyente en el parágrafo cuestionado dispone que el concejal elegido mediante normas y procedimientos propios de las NPIOC será elegido en los distritos indígenas, estableciendo una condicionante a la representación política de estas naciones y pueblos, debido a que el requisito para contar con esta representación sería la conformación de distritos indígenas, de lo contrario no gozarían de dicha representación en el Concejo Municipal. Dicha previsión es contraria a lo previsto por el art. 284.II de la CPE, que no condiciona su elección sino más bien determina una elección directa, a través de sus normas y procedimientos propios, de las y los concejales de las NPIOC.
La nueva organización territorial del Estado establecida en el art. 269.I de la Norma Suprema, ya no reconoce la figura de la sección municipal, hecho que sí había previsto el estatuyente en el texto original. De esa manera, la DCP 0186/2015 señaló que el proyecto de Carta Orgánica no puede reconocer a la sección municipal debido a que dicho nivel de organización territorial ya no existe.
El art. 241.II de la CPE, señala que la sociedad civil ejercerá el control social, motivo por el cual la DCP 0186/2015 determinó que el parágrafo analizado no puede supeditar dicho ejercicio a pertenecer a organizaciones sociales y funcionales, tomando en cuenta que el ejercicio de la participación y control social previsto en la Norma Suprema no cuenta con limitantes.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 6
- Artículo 2. (Primacía de la Carta Orgánica).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- compatibilidad
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir de la cultura originaria del territorio municipal
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Sobre el antes parágrafo II
- Artículo 8. (Símbolos)
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Artículo 23. (Composición del Concejo Municipal)
- Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Fragmento 22
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 21
- incompatible
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 4
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Sobre el numeral 2
- Sobre el antes numeral 9 ahora numeral 8
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Artículo 48. (Designación del Sub-alcalde)
- Sobre el título del artículo
- Sobre la disposición normativa
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el antes numeral 1 del parágrafo VII (suprimido)
- Sobre el antes numeral 4 del parágrafo VII (suprimido)
- Artículo 77. (Ingresos Municipales Tributarios)
- Sobre el antes parágrafo I
- Sobre el antes parágrafo II ahora parágrafo I
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- i)
- “…en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena…”
- “coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina”
- Artículo 87. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal)
- Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inciso a)
- Sobre los parágrafos IV y V
- Sobre el parágrafo X
- Sobre el parágrafo XI
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Sobre el numeral 13 (suprimido)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Fragmento 72
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Limites del Municipio)
- Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales)
- Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- Fragmento 82
- Fragmento 83
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- Fragmento 85
- 1°
- 3º