DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018

Fecha: 11-Jun-2018

incompatibilidad

La DCP 0186/2015, entendió que el estatuyente estaba incurriendo en una confusión entre los institutos de unidad territorial y entidad territorial, al no distinguir que el primer instituto está referido al territorio, y el segundo al nivel de gobierno. Toda vez que, el título del artículo en cuestión, al establecer la “Denominación del Municipio” hacía referencia a la unidad territorial, en tanto que el parágrafo I en sus contenidos hacía mención al “Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana”. Consecuentemente, por las imprecisiones en la que estaba incurriendo el estatuyente al confundir la organización territorial con la organización administrativa, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, sustentado en los arts. 269.I, 271 de la Ley Fundamental; 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), y la DCP 0001/2013 de 10 de enero, estableció la incompatibilidad del título del art. 7 y su parágrafo I.

De esa manera, mediante la lectura del texto con modificaciones se advierte que nuevamente el estatuyente pretende que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana se constituya en el “garante” del ejercicio de las garantías y mecanismos de defensa, previstos en la Ley Fundamental. Dicha afirmación realizada por el estatuyente desnaturaliza la función de una Carta Orgánica como norma institucional básica, porque ésta no es la norma idónea para establecer la citada previsión. Por tal razón, nuevamente se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica.

En ese sentido, de la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente no adecuó el texto del presente numeral, ya que solamente se encargó de incluir la frase “…de requisitos y procedimientos…”, hecho que no cambia el sentido inicial de la incompatibilidad declarada, porque la observación estaba centrada a que la clasificación de bienes públicos sólo se la realiza mediante una Ley elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es decir, el estatuyente no incluyó la previsión del art. 339.II de la CPE al presente numeral, razón por la cual se vuelve a declarar la incompatibilidad del numeral 25 del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica.

De la revisión del texto reformulado, se evidencia que el estatuyente, en lugar de corregir el error advertido, respecto a la frase “sociedad civil optimizada”, la sustituyó por “organizaciones sociales”, incumpliendo de este modo lo establecido por este Tribunal, razón por la cual se lo exhorta a subsanar el error mencionado, de tal manera que la previsión normativa en sus contenidos refiera a “sociedad civil organizada”, conforme al      art. 241 de la CPE. Ante el incumplimiento de lo dispuesto por el referido Tribunal, persiste el cargo de incompatibilidad del numeral 4 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica.

De la revisión del texto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento a la causal de incompatibilidad, manteniendo en el texto la frase “al día de la elección”. Por tal motivo, se mantiene la incompatibilidad declarada previamente, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “al día de la elección” de ahora numeral 8 del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica.

Conforme lo desarrollado anteriormente, este Tribunal haciendo la revisión del texto con adecuaciones advierte que el estatuyente modificó el  contenido de las prohibiciones de este parágrafo conforme lo dispuesto por el art. 236 de la CPE; sin embargo, mantuvo la previsión de la renuncia      tácita al cargo, elemento que no se encuentra en el referido artículo constitucional y más bien se constituye en abiertamente contrario a lo dispuesto por el art. 14.IV de la CPE. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo” del parágrafo I del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.

De esa manera, conforme la naturaleza de las y los servidores públicos designados se entiende que su permanencia o remoción dependen de la facultad discrecional de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no pudiendo el texto de la Carta Orgánica determinar un periodo fijo en sus funciones, y peor aún no podría establecer el instituto de la ratificación por otro periodo de 5 años, extremo que el constituyente ha previsto en la redacción adecuada. Por esas razones, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica.

De esa manera, de la revisión del texto con adecuaciones se advierte que el estatuyente mantiene la redacción del artículo realizando una clasificación de los bienes municipales, ejerciendo una competencia que es exclusiva del nivel central del Estado, de lo cual se colige declarar la incompatibilidad del art. 55 del proyecto de Carta Orgánica.

De esa manera, de la revisión del texto con modificaciones se advierte que el estatuyente no ha considerado las observaciones de la DCP 0186/2015 manteniendo la previsión que el Gobierno Autónomo Municipal “reconoce” derechos, hecho contrario a la Constitución Política del Estado por las razones anteriormente expuestas; motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 96 del proyecto de Carta Orgánica.

De esa manera, de la lectura del párrafo del presente Proyecto que se dilucida, se evidencia que el estatuyente no realizó modificación alguna, manteniendo el sentido de la redacción original el cual fue observado en su compatibilidad por la DCP 0186/2015; motivo por el cual se declara la incompatibilidad el parágrafo I del art. 98 del proyecto de Carta Orgánica, recomendando al estatuyente a atender a las observaciones formuladas.

De la revisión del texto con modificaciones, se advierte que el estatuyente reemplazó la frase “colindancias del municipio” por “límites del municipio” incurriendo nuevamente en el cargo de incompatibilidad ya declarada, reafirmando que la Carta Orgánica no puede definir los límites territoriales del municipio, porque dicha delimitación se la realiza mediante ley nacional; motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del título del art. 110 del proyecto de Carta Orgánica.

Luego de realizar el análisis del texto con adecuaciones, se advierte que el numeral del presente parágrafo mantiene en su redacción la obligatoriedad de la fundamentación para que las personas puedan solicitar información, hecho que la DCP 0186/2015 ya determinó que es contrario a los arts. 21.6 y 24 de la CPE. Motivo por el cual se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo II del art. 126 del proyecto de Carta Orgánica.