DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Fecha: 11-Jun-2018
Sobre el parágrafo II
La incompatibilidad de este parágrafo, declarada mediante la DCP 0186/2015, hacía referencia a que el estatuyente no podía asignar la condición de “ley fundamental” a la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; debido a que, conforme el art. 410.II de la CPE, dicha condición es ejercida solamente por la Ley Fundamental, ello con la finalidad de precautelar el principio de supremacía constitucional.
Mediante la DCP 0186/2015 se explicó al estatuyente que la elección de concejalas y concejales se realiza por circunscripción municipal y no así mediante circunscripciones uninominales y plurinominales, tal como señalaba el texto original del parágrafo en cuestión, debido a que dichas circunscripciones son para las elecciones de carácter nacional, motivo por el cual fue declarado incompatible.
La DCP 0186/2015 indicó sobre este parágrafo que al estar sujeta la Carta Orgánica al contenido de la Constitución Política del Estado, los supuestos de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública están claramente señalados en el art. 239 de la Norma Suprema, por lo que, el estatuyente no puede ampliar u omitir estos supuestos, tal como lo realiza en el presente parágrafo respecto a la residencia discontinua en el municipio por parte de las autoridades electas, motivo mediante el cual radicó su declaratoria de incompatibilidad.
La DCP 0186/2015, citando a la DCP 0001/2013, estableció que sí es permitido que un Gobierno Autónomo Municipal cuente con un “Defensor del Ciudadano” siempre y cuando sus acciones se enmarquen a las competencias municipales, de lo cual se colige que el estatuyente debía adecuar el término de “humanos” en este parágrafo, al momento de prever las atribuciones del mencionado Defensor.
La DCP 0186/2015 advirtió que el contenido de este parágrafo realizaba una confusión entre los elementos constitutivos para conformar una nación o pueblo indígena originario campesino, señalado en el art. 30.I de la CPE, y la naturaleza de un distrito indígena, desarrollado en el art. 28 de la LMAD.
La DCP 0186/2015 estableció que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el estatuyente excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, porque la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, de lo cual se declaró la incompatibilidad de la presente disposición.
El art. 302.I.6 de la CPE, dispone que la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.” Razón por la cual, la DCP 0186/2015 indicó al estatuyente que la regulación presente en este parágrafo debía ser coherente con la normativa constitucional descrita, adicionando la coordinación con el nivel central, departamental e indígena.
El art. 24 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En ese sentido, de la previsión constitucional señalada se lee que el derecho a petición no está supeditado a contar con una “fundamentación” tal como reguló el estatuyente en el texto original del presente parágrafo.
La DCP 0186/2015 estableció que la lucha contra la corrupción es función de los órganos e instituciones del Estado en todos su niveles, debido a que cuentan con los recursos económicos y humanos para hacer efectiva dicha función; por lo que, no es tarea de la sociedad civil organizada ser responsable de esta función, tal como menciona la presente disposición. Conforme ese razonamiento, este Tribunal indicó al estatuyente que no podía prever la frase “y la sociedad civil organizada” debido a que no es un deber de la ciudadanía ejercer las políticas anticorrupción del municipio, sin perjuicio del deber reconocido en el numeral 8 del art. 108 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 6
- Artículo 2. (Primacía de la Carta Orgánica).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- compatibilidad
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir de la cultura originaria del territorio municipal
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Sobre el antes parágrafo II
- Artículo 8. (Símbolos)
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Artículo 23. (Composición del Concejo Municipal)
- Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Fragmento 22
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 21
- incompatible
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 4
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Sobre el numeral 2
- Sobre el antes numeral 9 ahora numeral 8
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Artículo 48. (Designación del Sub-alcalde)
- Sobre el título del artículo
- Sobre la disposición normativa
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el antes numeral 1 del parágrafo VII (suprimido)
- Sobre el antes numeral 4 del parágrafo VII (suprimido)
- Artículo 77. (Ingresos Municipales Tributarios)
- Sobre el antes parágrafo I
- Sobre el antes parágrafo II ahora parágrafo I
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- i)
- “…en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena…”
- “coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina”
- Artículo 87. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal)
- Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inciso a)
- Sobre los parágrafos IV y V
- Sobre el parágrafo X
- Sobre el parágrafo XI
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Sobre el numeral 13 (suprimido)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Fragmento 72
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Limites del Municipio)
- Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales)
- Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- Fragmento 82
- Fragmento 83
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- Fragmento 85
- 1°
- 3º