DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018

Fecha: 11-Jun-2018

Sobre el parágrafo II

La incompatibilidad de este parágrafo, declarada mediante la              DCP 0186/2015, hacía referencia a que el estatuyente no podía asignar    la condición de “ley fundamental” a la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; debido a que, conforme el art. 410.II de la CPE, dicha condición es ejercida solamente por la Ley Fundamental, ello con la finalidad de precautelar el principio de supremacía constitucional.

Mediante la DCP 0186/2015 se explicó al estatuyente que la elección de concejalas y concejales se realiza por circunscripción municipal y no así mediante circunscripciones uninominales y plurinominales, tal como señalaba el texto original del parágrafo en cuestión, debido a que dichas circunscripciones son para las elecciones de carácter nacional, motivo por el cual fue declarado incompatible.

La DCP 0186/2015 indicó sobre este parágrafo que al estar sujeta la Carta Orgánica al contenido de la Constitución Política del Estado, los supuestos de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública están claramente señalados en el art. 239 de la Norma Suprema, por lo que, el estatuyente no puede ampliar u omitir estos supuestos, tal como lo realiza en el presente parágrafo respecto a la residencia discontinua en el municipio por parte de las autoridades electas, motivo mediante el cual radicó su declaratoria de incompatibilidad.

La DCP 0186/2015, citando a la DCP 0001/2013, estableció que sí es permitido que un Gobierno Autónomo Municipal cuente con un “Defensor del Ciudadano” siempre y cuando sus acciones se enmarquen a las competencias municipales, de lo cual se colige que el estatuyente debía adecuar el término de “humanos” en este parágrafo, al momento de prever las atribuciones del mencionado Defensor.

La DCP 0186/2015 advirtió que el contenido de este parágrafo realizaba una confusión entre los elementos constitutivos para conformar una nación o pueblo indígena originario campesino, señalado en el art. 30.I de la CPE, y la naturaleza de un distrito indígena, desarrollado en el  art. 28 de la LMAD.

La DCP 0186/2015 estableció que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el estatuyente excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, porque la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, de lo cual se declaró la incompatibilidad de la presente disposición.

El art. 302.I.6 de la CPE, dispone que la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.” Razón por la cual, la DCP 0186/2015 indicó al estatuyente que la regulación presente en este parágrafo debía ser coherente con la normativa constitucional descrita, adicionando la coordinación con el nivel central, departamental e indígena.

El art. 24 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En ese sentido, de la previsión constitucional señalada se lee que el derecho a petición no está supeditado a contar con una “fundamentación” tal como reguló el estatuyente en el texto original del presente parágrafo.

La DCP 0186/2015 estableció que la lucha contra la corrupción es función de los órganos e instituciones del Estado en todos su niveles, debido a que cuentan con los recursos económicos y humanos para hacer efectiva dicha función; por lo que, no es tarea de la sociedad civil organizada ser responsable de esta función, tal como menciona la presente disposición. Conforme ese razonamiento, este Tribunal indicó al estatuyente que no podía prever la frase “y la sociedad civil organizada” debido a que no es un deber de la ciudadanía ejercer las políticas anticorrupción del municipio, sin perjuicio del deber reconocido en el numeral 8 del art. 108 de la CPE.