SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el AS 372/2017; 2) Se disponga la emisión de una nueva Resolución que observe la debida congruencia interna y externa; y, la aplicación correcta del art. 1538.III del CC, declarando vigente y subsistente el derecho propietario de su persona, más el pago de costas; y, 3) Se declare el valor de cosa juzgada del proceso ejecutivo interpuesto por Roxana Marlen Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Segunda-, por informe escrito cursante de fs. 403 a 406, refirieron que: 1) La parte peticionante de tutela, no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria, habiéndose únicamente limitado a efectuar una relación de hechos suscitados en la tramitación del proceso ordinario, tampoco se hizo referencia al nexo causal entre la ausencia de motivación, supuesta arbitrariedad en la interpretación conforme a los derechos y garantías que hubieren sido vulnerados, no teniendo relevancia constitucional; 2) Respecto al art. 1485 del CC, se estableció que la nulidad del acto de disposición del bien no implica la nulidad del proceso de ejecución o de los actos ejecutivos realizados en su tramitación; por lo que, la interpretación que hace el accionante de dicha norma, es errónea; 3) El legislador ha previsto la posibilidad de que el adjudicatario sufra la evicción de la cosa comprada en venta judicial, lo cual es posible cuando se plantea por ejemplo que el bien objeto de la subasta no forma parte del patrimonio del deudor y si esto es así, mantener la venta de una cosa ajena, así sea judicialmente, en prejuicio de sus propietarios bajo el rótulo de haber caducado la acción, resulta una determinación injusta; 4) El Juez, no está limitado al enfoque de las pruebas que hubieran aportado las partes; por el contrario, asumirá de ellas todos los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos, a fin de que con ese conocimiento pueda aplicar la norma sustantiva abstracta para resolver la controversia; 5) Habiéndose extinguido el derecho propietario, mal podría pretender llevar a cabo la subasta del inmueble sobre la base de un registro que eventualmente no ha sido debidamente cancelado; 6) Los arts. 1485, 1539 y 1545 del CC, no fueron vulnerados; toda vez que, el derecho propietario llevado a subasta había sido declarado extinguido previamente en el proceso ordinario de usucapión, no pudiendo entonces alegarse válidamente la eventual transferencia del mismo bien por el mismo propietario; y, 7) Teniéndose en cuenta que el objeto de ambos procesos sustanciados fue el mismo bien y que el ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben perdió el derecho propietario por usucapión declarada judicialmente en favor de los demandantes de dicho proceso, se concluye que en efecto, en el proceso de ejecución seguido contra el ahora impetrante de tutela se ha adjudicado un inmueble que ya no le pertenecía al deudor y si esto es así, la Jueza a quo tomó una adecuada decisión al dar mérito a la demanda, pues es evidente que se vendió judicialmente un inmueble que ya no era propiedad del ejecutado, lo cual no podía ser convalidado de ninguna forma.

Janeth Rivas Solis, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación realizada en dicho Juzgado, cursante a fs. 320; por el cual, se da cuenta del conocimiento de la presente acción tutelar instaurada contra la referida autoridad judicial.

El accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y aplicación objetiva de la norma, a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada; y, los principios de legalidad, “tracto sucesivo” y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de pronunciar el AS 372/2017 de 12 de abril: 1) No realizaron una correcta valoración del documento base del proceso ejecutivo; 2) Desconocieron y valoraron incorrectamente el certificado emitido por DD.RR.; 3) Se refirieron a una supuesta simulación, cuando dicho aspecto no se encuentra inmerso en los motivos de la demandada interpuesta en su contra; 4) Sostuvieron subjetivamente que el ejecutado conocía de la demanda de usucapión, cuando la Sentencia del señalado proceso no estaba registrada en el tracto sucesivo del derecho propietario; 5) Lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al manifestar que el registro efectuado de
la Sentencia de usucapión en un registro nuevo, se debió a un error formal de DD.RR.; 6) No aplicaron el art. 1545 del CC, a tiempo de definir el derecho propietario de dos ventas jurisdiccionales; 7) Aplicaron y/o interpretaron incorrectamente el art. 1538 del citado Código; toda vez que, el registro no se efectuó sobre el tracto sucesivo del derecho propietario del bien usucapido de Vicente Devo de Col Nascimben, habiendo creado otro nuevo y en otro distrito judicial; 8) Se ingresó a revisar una situación que ya había sido decidida al resolverse la solicitud de dejarse sin efecto el desapoderamiento presentada por los ahora terceros interesados; 9) Se emitió un pronunciamiento incongruente al analizar la supuesta causa o motivo ilícito del contrato y por no referirse al planteamiento de sus excepciones; y, 10) Revisaron el proceso ejecutivo cuando el plazo para su ordinarización ya había fenecido, produciéndose la caducidad del derecho, no habiendo considerado que la aprobación del remate tiene causales precisas de nulidad.

1)    Del contenido del memorial, se advierte que la parte actora demanda la nulidad de la adjudicación así como la nulidad de la venta judicial contenida en la Escritura Pública 506/2004 de 4 de mayo y otros aspectos emergentes de esa actuación judicial por considerar que se vendió un inmueble que ya no correspondía a propiedad del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben, sino más bien pertenecía a la propiedad de los demandantes, adquirido mediante un proceso de usucapión mucho antes al inicio de la demanda ejecutiva, siendo esos los argumentos y las pretensiones de los actores, quienes no cuestionan en lo absoluto lo resuelto y determinado en la Sentencia del proceso ejecutivo, sino más bien actos realizados en ejecución de sentencia de dicho proceso; consiguientemente, no se puede calificar de ordinarización del proceso ejecutivo argumentando que los actores hubieran interpuesto su demanda fuera del plazo de los seis meses que establecía la norma procesal contenida en el art. 490 del CPCabrg, ni mucho menos calificar de infringida la misma; más aún, si se toma en cuenta que los demandantes de este proceso no formaron parte de aquél proceso ejecutivo y por tanto no podía ser aplicable el plazo establecido en dicha norma legal vigente en su tiempo;

CONFIRMAR la Resolución 007/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 494 a 507 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.