SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
En cuanto al inciso vii)
Como otro punto planteado por el impetrante de tutela, es la aplicación y/o interpretación incorrecta del art. 1538 del CC; toda vez que, el registro no se efectuó sobre el tracto sucesivo del derecho propietario del bien usucapido de Vicente Devo de Col Nascimben, habiendo creado otro nuevo y en otro distrito judicial, aspecto que hace que dicho registro no sea oponible a terceros conforme mandan los arts. 1538.III del CC y 9 del Reglamento de Derechos Reales, incurriendo también en error en la valoración.
Sobre este aspecto, el Auto Supremo impugnado fue bastante claro, pues manifestó que no se evidenció transgresión alguna al citado artículo; toda vez que, la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión decenal fue registrada en DD.RR., bajo la Partida 1945 del Libro Primero de Propiedad de la ciudad de Cercado “B” el 6 de junio de 1997, conforme verificaron del sello de registro manuscrito que cursaba en el testimonio judicial original que operó cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo y que en dicho testimonio se observó que la Sentencia de usucapión contenía de manera detallada y clara la ubicación y superficie de los dos inmuebles que fueron objeto de usucapión, así como el número de partida de registro, fecha y año de cada inmueble, estableciendo de forma específica sobre qué bienes recaía la usucapión y en favor de qué personas se generó el efecto adquisitivo del derecho y contra quiénes el efecto extintivo, con lo que a decir de las autoridades accionadas se cumplió con la publicidad requerida en el art. 1538 del CC, habiéndose tomado en cuenta asimismo el registro del derecho propietario del ahora peticionante de tutela emergente del proceso ejecutivo; a partir del cual, se advirtió que el mismo tiene como antecedente dominial la Partida 1932 de 1954 que correspondía al ejecutado y a la Sentencia de usucapión antes descrita, concluyendo que al haberse cumplido con el requisito de la publicidad y la descripción exacta y específica de los datos expuestos, dicha supuesta transgresión al artículo mencionado fue declarada infundada, sosteniéndose al efecto que la imprecisión de los datos del registro efectuado en DD.RR. con relación al Testimonio y a la Sentencia de usucapión es un aspecto formal de carácter administrativo, que además de no ser atribuibles a los demandantes del proceso tampoco puede significar una anteposición frente a un derecho sustancial que fue reconocido a favor de los ahora terceros interesados a través de la mencionada Sentencia de usucapión, la cual manifestaron los Magistrados accionados se encontraba debidamente publicitada en DD.RR. como correspondía, evidenciándose a partir de ello que el Auto Supremo emitido guarda la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo considerado al efecto todos los documentos imprescindibles para dicha labor, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos del accionante que contó con una respuesta motivada al planteamiento realizado de su parte, permitiendo comprender en atención a la relación efectuada las razones por las cuales los Magistrados accionados al respecto decidieron declarar infundado el recurso.
Ahora bien, a partir de la interposición de la acción de amparo constitucional, el hoy impetrante de tutela pretende cuestionar la labor interpretativa realizada por las autoridades accionadas; sin embargo, los criterios referidos por el peticionante de tutela de modo alguno son suficientes para que como jurisdicción constitucional se pueda ingresar a revisar una labor que exclusivamente le corresponde a Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, no habiéndose evidenciado en la relación efectuada por las autoridades accionadas vulneración a derecho alguno del accionante, lo que hace permisible disponer la denegatoria de la tutela solicitada, teniéndose por demás reiterado el entendimiento perfectamente comprensible a la cual arribaron los Magistrados accionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- En cuanto al inciso i)
- inicio
- En cuanto al inciso ii)
- extra petita
- En cuanto al inciso iv)
- En cuanto al inciso v)
- En cuanto al inciso vi)
- En cuanto al inciso vii)
- En cuanto al inciso viii)
- En cuanto al inciso ix)
- 6 de junio de 1997
- En cuanto al inciso x)
- III.6. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención