SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
En cuanto al inciso vi)
En este punto, se advierte que lo alegado por el accionante deviene en la referencia realizada por los Magistrados accionados respecto a la responsabilidad de evicción y saneamiento del deudor del proceso ejecutivo frente al impetrante de tutela establecida a partir del art. 1480 del CC, el cual él mencionado tildó de impertinente porque a su criterio no debía aplicarse, sino más bien el art. 1545 del citado Código.
En ese sentido, los Magistrados accionados manifestaron que la calificación de impertinente de la mención del art. 1480 del CC en la Resolución entonces impugnada, en realidad no sería evidente; toda vez que, teniéndose en cuenta que el deudor afirmó que antes del proceso ejecutivo tenía conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión y no obstante a ello permitió la subasta y desapoderamiento del inmueble teniendo conocimiento que el bien ya no le pertenecía, es que se comprende la obligación que recae sobre el mismo de responder por la evicción y saneamiento frente al ahora peticionante de tutela, pudiendo el referido hacer uso de este derecho, de lo que se entiende a partir de la explicación brindada por las autoridades accionadas de la razón por la que al caso del accionante se podría hacer uso de la señalada previsión normativa justamente para precautelar los derechos que en efecto asisten al impetrante de tutela como adjudicatario del bien en cuestión; sin embargo, la aplicación al presente caso del art. 1545 del CC, simplemente fue referido como aquella norma que fue omitida por las autoridades de casación, reclamando ahora su aplicación; al respecto, de lo manifestado se advierte que el peticionante de tutela únicamente mencionó que está sería la norma a aplicarse en el caso de darse dos ventas jurisdiccionales sobre el mismo bien a distintas personas prevaleciendo el derecho propietario de quien inscribió primero, sin establecer la necesaria vinculación entre los derechos considerados como vulnerados y la interpretación realizada en la oportunidad por los Magistrados accionados, a fin de que este Tribunal pueda revisar el criterio interpretativo utilizado por las autoridades ordinarias de última instancia, que en líneas generales concluyeron en que el registro de la Sentencia de usucapión fue anterior al realizado por el hoy accionante y sobre un bien que ya no correspondía al deudor, considerando además que la inscripción supuestamente irregular efectuada se debería a un error de los funcionarios de DD.RR. que no puede ser atribuible a los demandantes de la usucapión; por lo que, respecto al cuestionamiento de aplicación del mencionado artículo, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- En cuanto al inciso i)
- inicio
- En cuanto al inciso ii)
- extra petita
- En cuanto al inciso iv)
- En cuanto al inciso v)
- En cuanto al inciso vi)
- En cuanto al inciso vii)
- En cuanto al inciso viii)
- En cuanto al inciso ix)
- 6 de junio de 1997
- En cuanto al inciso x)
- III.6. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención