SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

6 de junio de 1997

Sobre este aspecto, cabe referir que a lo largo del memorial de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela sostuvo que los Magistrados accionados habrían fundado su Resolución en el análisis de un supuesto motivo ilícito del objeto del contrato, cuando la demanda de nulidad de escritura pública habría sido interpuesta por faltar en el objeto del contrato uno de los requisitos y no precisamente en base a este supuesto motivo ilícito, y que por haberse referido al respecto las autoridades mencionadas habrían emitido su Resolución más allá de lo solicitado en el recurso de casación; sobre este punto, cabe dejar claramente establecido en principio que de la revisión del Auto Supremo objeto de análisis, se advierte que lo manifestado por el peticionante de tutela no se constituye en el fundamento central de la decisión de las indicadas autoridades; toda vez que, el mismo radicó en la existencia de un testimonio judicial emitido dentro de un proceso de usucapión tramitado a instancia de los ahora terceros interesados contra Vicente Devo de Col Nascimben y otro, que culminó con la emisión de la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, la cual fue registrada en DD.RR. el 6 de junio de 1997, proceso ordinario que fue iniciado mucho antes de la obligación pecuniaria contraída por Vicente Devo de Col Nascimben con relación a su acreedora Roxana Marlen Escobar Colque, pues se tuvo constancia que el 15 de diciembre de 1995, se procedió al nombramiento de Abogado defensor de oficio para los entonces demandados dentro del proceso de usucapión; y, el documento de préstamo de dinero fue suscrito el 1 de julio de 1996; en base al cual, se inició el proceso ejecutivo que finalizó con la suscripción de la Escritura Pública 506/2004 de 4 de mayo, que fue registrada en DD.RR. el 13 de mayo de 2004, habiendo manifestado el propio ejecutado que antes del inicio del proceso ejecutivo tenía conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, concluyendo en base a todos esos datos que antes del proceso ejecutivo Vicente Devo de Col Nascimben ya no era propietario del inmueble y que el registro de la Sentencia del proceso de usucapión operó cuatro años y ocho meses antes que al inicio del proceso ejecutivo, cumpliendo este registro con el requisito de publicidad al que refiere el art. 1538 del CC, sosteniendo asimismo, que no se incurrió tampoco en una indebida aplicación del art. 549 del citado Código al caso presente; por cuanto, la venta judicial realizada a través de la Escritura Pública de la cual se solicita su nulidad reúne las características de un contrato, por lo que también respecto a la misma se puede aplicar las reglas y causales de nulidad previstas en el señalado artículo, haciendo una suscinta explicación referente al carácter de la venta judicial concluyendo al respecto en que el mismo no se constituye un acto exclusivamente procesal, concurriendo en el aspectos predominantemente sustantivos, ya que lo que se transfiere de manera específica es un derecho real de propiedad, concluyendo que la venta judicial no se encuentra alejada de un contrato común de venta pero de características especiales, no existiendo por ende prohibición alguna para la aplicación de las normas que rigen la nulidades contractuales, determinando que en los hechos el registro realizado que generó la venta judicial emergente del proceso ejecutivo tuvo lugar siete años después del registro de la Sentencia de usucapión, fundamentos jurídicos y de hecho que precisamente fundaron la decisión arribada por las autoridades accionadas.

Ahora, si bien los Magistrados accionados hicieron referencia a que la ejecutante del proceso, quien se adjudicó el inmueble en cuestión, pidió a través de su apoderado Alex Marco Quiroga Sahonero, se le asigne el mismo de manera directa a Mario Quiroga Saavedra -hoy accionante-, siendo este el modo en como el entonces recurrente llegó a ser el propietario del inmueble, implicando con ello la existencia de un acuerdo previo entre la acreedora, apoderado y adquirente para consolidar el negocio jurídico, advirtiendo incluso la participación del propio ejecutado; toda vez que, el mismo aparece en el proceso ejecutivo dando por bien hecho todo lo actuado en su contra, lo que dio lugar a que se concluyera que el argumento de la adquisición de buena fe que señaló el entonces recurrente no era del todo cierto, dicha referencia se constituye en un aspecto que además de pertinente, dio respuesta al planteamiento realizado por el propio impetrante de tutela dentro de su recurso de casación, cuando al respecto indicó que su persona se constituía en un adquirente de buena fe; afirmación a partir del cual, los Magistrados accionados ingresaron a realizar el referido análisis, siendo este aspecto de buena o mala fe incorporado en el recurso de casación por el propio peticionante de tutela, lo que de manera alguna puede constituirse en un pronunciamiento incongruente, pues como se sostuvo, el mismo dio respuesta a un planteamiento formulado por el ahora accionante.

Asimismo, el impetrante de tutela denunció la emisión de una resolución incongruente, porque al margen de lo mencionado, los Magistrados accionados no se habrían referido sobre el planteamiento de sus excepciones; al respecto, del memorial de interposición del recurso de casación no se advierte planteamiento alguno referente a las excepciones que habrían sido interpuestas de su parte, refiriéndose a ellas simplemente a tiempo de realizar el petitorio cuando solicitó que el Auto Supremo se pronuncie casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y en consecuencia probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda y falta de derecho en los demandantes; por lo que, al haber sido declarado infundado el recurso de casación, tampoco se hace necesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones; más aún, cuando respecto a ellas no existe un planteamiento como tal; en ese sentido, teniendo en cuenta los aspectos mencionados sobre este punto, al no advertirse ningún motivo de incongruencia en la emisión del Auto Supremo analizado, corresponde denegar la tutela invocada.