SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

En cuanto al inciso viii)

Como octavo punto, el impetrante de tutela reclamó que se ingresó a revisar una situación que ya había sido decidida al resolverse la solicitud de dejarse sin efecto el desapoderamiento presentada por los ahora terceros interesados y que habiendo sido objeto de otra acción de amparo constitucional, también fue rechazada; por lo que, a partir de ello se encuentran ante la revisión de una causa con valor de cosa juzgada “…y de un amparo constitucional…” (sic).

Sobre este punto y toda vez que el ahora peticionante de tutela, sostiene ya haberse resuelto una anterior acción de amparo constitucional en la que se dilucidó lo ahora reclamado en consideración a la interposición de la oposición al mandamiento de desapoderamiento, las cuales a su turno fueron rechazadas, corresponde conocer la “SC 2067/2010” mencionada por la parte accionante.

Así, el fallo señalado por el impetrante de tutela se refiere a la
SC 2067/2010-R de 10 de noviembre, la cual en efecto resolvió el entonces recurso de amparo constitucional que fue presentada por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Calderón -ahora terceros interesados- contra el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, por el supuesto indebido rechazó de la oposición del mandamiento de desapoderamiento presentado de su parte, el mismo fue denegado por el este Tribunal pero sin ingresar al fondo del asunto, sino en consideración al principio de subsidiariedad; toda vez que, los entonces accionantes contra dicho rechazo a la oposición del mandamiento de desapoderamiento, presentaron recurso de apelación encontrándose en ese tiempo pendiente de resolución, por lo que a partir de ello en una primera parte se concluye que lo aducido por el peticionante de tutela en sentido de que por la interposición del entonces recurso de amparo constitucional que “rechazo” la oposición al mandamiento de desapoderamiento de los entonces accionantes, nos encontraríamos ante la revisión de la “cosa juzgada constitucional”, no resulta evidente pues como se dijo precedentemente dicha determinación no ingresó al fondo del asunto, siendo denegada por subsidiariedad; por otra parte, también debe establecerse que no es posible considerar la constitución de cosa juzgada a partir de la resolución de la oposición al mandamiento de desapoderamiento interpuesta en su oportunidad, por cuanto la misma difiere sustancialmente del objeto que persigue la demanda de nulidad de escritura pública planteada por los ahora terceros interesados en la vía ordinaria, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo que ahora se analiza, la cual al cuestionar el origen de dicho documento, precisamente busca dejar sin efecto el derecho propietario sobre el bien por parte del hoy impetrante de tutela, aspecto que va más allá de solo determinar, en su caso, un derecho posesorio sobre el bien, como ocurre con el mandamiento de desapoderamiento; por lo que, ante tal consideración no corresponde acoger de forma favorable la pretensión de la parte peticionante de tutela en cuanto este punto, derivando en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.