SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
En cuanto al inciso v)
Relacionado con lo anterior, el impetrante de tutela refiere que sus derechos a la defensa y al debido proceso habrían sido lesionados al sostenerse que el registro efectuado de la Sentencia de usucapión en un registro nuevo se debió a un error formal de DD.RR., cuando era responsabilidad de los demandantes del proceso de usucapión cancelar la partida del derecho propietario del demandado.
Al respecto, tal como se manifestó con anterioridad, el registro efectuado en DD.RR. no puede ser considerado en un aspecto imputable a los ahora terceros interesados, quienes habiéndose apersonado ante dichas oficinas para el correspondiente registro de la Sentencia de usucapión, cumplieron con la formalidad requerida en la norma, no siendo ellos quienes determinan la forma y modo de registro, así como tampoco respecto a la cancelación, pues al haberse apersonado ante DD.RR. para registrar su derecho propietario sobre el bien inmueble que pertenecía al demandado del proceso de usucapión -se entiende que el mismo ya no correspondía al demandado-, aspectos que tal como lo sostuvieron los Magistrados accionados evidencian una deficiencia de los funcionarios responsables del registro en DD.RR., pero de modo alguno puede ser atribuido a los ahora terceros interesados, lo que tampoco puede implicar lesión alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso del peticionante de tutela, toda vez que la verdad material evidenciada por los Magistrados accionados a partir de los documentos considerados es contundente al establecer la existencia de una determinación judicial que reconoció el derecho propietario de los terceros interesados sobre el bien adjudicado al ahora accionante y sobre el cual el deudor ya no tenía derecho y por lo tanto tampoco capacidad de disposición, aspecto que no puede ser soslayado por un aspecto formal de orden administrativo no atribuible a los terceros interesados, pudiendo el ahora impetrante de tutela tal como lo establecieron las autoridades accionadas reclamar sus derechos al deudor del proceso ejecutivo, a fin de que el mismo responda por la evicción y saneamiento frente a su persona; por lo que, en razón a lo expuesto corresponde denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- En cuanto al inciso i)
- inicio
- En cuanto al inciso ii)
- extra petita
- En cuanto al inciso iv)
- En cuanto al inciso v)
- En cuanto al inciso vi)
- En cuanto al inciso vii)
- En cuanto al inciso viii)
- En cuanto al inciso ix)
- 6 de junio de 1997
- En cuanto al inciso x)
- III.6. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención