SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

a)

Sostiene que planteado el recurso de casación, los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, pronunciaron el Auto Supremo (AS) 372/2017 de 12 de abril, declarando infundado el mismo, incurriendo a partir de su emisión en las siguientes actuaciones vulneradoras de sus derechos: a) Se sostuvo que Vicente Devo de Col Nascimben habría otorgado en hipoteca o garantía el inmueble subastado y adjudicado a su persona -es decir al impetrante de tutela-, aspecto falso ya que el crédito de garantía hipotecaria se constituye por documento público, instrumento que no cursa en el expediente porque el documento que dio origen al proceso ejecutivo fue una minuta con cláusula de conversión que fue emplazada a reconocimiento de firmas para su posterior ejecución como documento privado, siendo manifiesto el error en la valoración en la que incurrieron los Magistrados accionados, cuando afirmaron que fue de manera simultánea que se ejecutó y procedió, cuando de los documentos se establece que la fecha del documento privado es anterior a la Sentencia de usucapión, debiéndose considerar que si se pretendía revisar el origen del derecho propietario de la venta judicial, también debía hacérselo sobre ambos procesos; habiendo concluido que el ejecutado otorgó en calidad de garantía los dos inmuebles objeto del proceso, lo que no es cierto porque el deudor jamás perfeccionó garantía hipotecaria alguna, emitiendo un pronunciamiento ultra petita al no formar parte estos aspectos del planteamiento de la demanda; b) Incongruentemente refirieron que Vicente Devo de Col Nascimben dispuso de un bien ajeno, desconociendo la certificación otorgada por el Juez Registrador de DD.RR., por la que se verificó el derecho propietario del precitado, no figurando título registrado de los ahora terceros interesados; por lo que, el mismo no surte efectos contra terceros, valoración indebida que pretende establecer que para la fecha de la adjudicación ya se encontraba registrada la Sentencia de usucapión;
c) Sostuvieron la existencia de un acto simulado entre el ejecutado y el “rematador” que fue determinado sin ningún respaldo probatorio, cuando dicho aspecto ni siquiera fue demandado, ingresando al campo de la especulación al sostener que el ejecutado habría procedido de mala fe al salir en favor de los ejecutantes, sosteniendo asimismo que el ejecutado no asumió defensa en el referido proceso, cuando tal aspecto es un factor común en los tres procesos instaurados contra Vicente Devo de Col Nascimben (demanda de usucapión, demanda ejecutiva y la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación); aspecto sobre el cual, no podría basarse el razonamiento de las autoridades de casación; d) Se emitió un razonamiento especulativo al afirmar sin base cierta que al inicio de la demanda -se entiende ejecutiva- ya se tenía conocimiento de la usucapión, cuando hasta la “fecha” no se tiene registrado ese derecho sobre el tracto propietario de Vicente Devo de Col Nascimben; e) Se lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando los Magistrados accionados manifestaron que el registro efectuado por los demandantes del proceso de usucapión -es decir los ahora terceros interesados que registraron la Sentencia de usucapión en un registro nuevo y no sobre el tracto propietario del inmueble en cuestión- se debió a un error, cuando en realidad no se cumplió con lo determinado en la propia Sentencia, vulnerando el debido proceso del derecho registral al efectuar tal registro como un derecho originario cuando este es derivado de Vicente Devo de Col Nascimben, agravando su accionar al no extinguir o cancelar el derecho del prenombrado, no obstante de conocer su existencia, conforme lo dispone los arts. 1557.2 y 1558 del Código Civil (CC), debiendo haber cancelado el registro usucapido sobre el tracto que pertenecía a Vicente Devo de Col Nascimben y no generar otro registro nuevo, haciéndose hincapié que la demanda interpuesta por los ahora terceros interesados, se fundó en un error propio o incumplimiento de la Sentencia de usucapión, pues la obligación de proceder a la cancelación del registro de Vicente Devo de Col Nascimben, era de ellos y no del ejecutado, menos de su persona -es decir del peticionante de tutela-; f) De acuerdo al art. 1545 del citado Código, en los casos en los que por actos distintos se ha transmitido el derecho propietario de los mismos bienes a personas diferentes, la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título conforme al tracto sucesivo, no existiendo forma alguna de registrar un derecho propietario que surta efecto contra terceros, si este no se registra cumpliendo las formalidades y el tracto sucesivo del derecho propietario, norma que el Tribunal de casación omitió aplicar; g) Sobre la transgresión e indebida aplicación del art. 1538 del CC, las autoridades accionadas incongruentemente manifestaron que la Sentencia de usucapión habría sido inscrita en DD.RR., cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo, cuando anteriormente refirieron que el trámite operó simultáneamente; por otra parte, no consideraron que tal registro se lo realizó en otra jurisdicción que de acuerdo a lo establecido por el art. 1563 del referido Código, no surte ningún efecto, habiendo sido registrado en el “Chapare” cuando el bien inmueble se encuentra en “Cercado”; tampoco, se tomó en cuenta que ese registro solo surte efecto inter partes porque el registro mencionado no se efectuó sobre el tracto sucesivo del derecho propietario del bien usucapido de Vicente Devo de Col Nascimben, sino que crearon otro nuevo y en otro distrito judicial, no cumpliendo con dicha formalidad, siendo el citado documento válido solo entre partes y no oponible a terceros conforme manda los arts. 1538.III del CC y 9 del Reglamento de Derechos Reales, incurriendo en grave error de valoración y aplicación de la ley civil; h) Revisaron una situación que ya fue decidida dentro de la solicitud efectuada por los terceros interesados dentro del proceso ejecutivo de dejarse sin efecto el desapoderamiento ordenado por la autoridad judicial, misma que fue negada y que habiendo sido objeto de una acción de amparo constitucional, también fue rechazada, encontrándonos ante la revisión de una causa con valor de cosa juzgada; i) Emitieron un pronunciamiento incongruente otorgando más de lo pedido, teniendo en cuenta que la solicitud de la demanda fue la nulidad del testimonio y minuta de venta otorgada dentro del proceso ejecutivo siendo otorgada en parte por faltar en el objeto del contrato uno de los requisitos y no por existir causa o motivo ilícito, ingresando el Tribunal de casación al análisis de buena o mala fe, especulando como si lo demandado fuera la causa o motivo ilícito del contrato; j) No se tomó en cuenta que el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo venció plenamente, produciéndose la caducidad del derecho al no haber ejercido el mismo dentro del plazo de los seis meses desde la ejecutoria; sin embargo, el Tribunal de casación se permitió revisar el mismo fuera de todo plazo, fundando sus determinaciones en supuestos actos colusos de mala fe, restándole eficacia jurídica a la transferencia judicial y Sentencia que manda a subastar el bien inmueble de Vicente Devo de Col Nascimben, ignorando que tal proceso causó estado formal y material al no haberse ordinarizado; y,
k) Sostiene, que la aprobación del remate tiene causales precisas de nulidad y en consecuencia la misma una vez aprobada y ejecutoriada no puede ser modificada en otro juicio ordinario fuera de plazo, siendo la vía fijada por la misma ley, aspecto establecido por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

Respondiendo a la intervención de los terceros interesados, la parte impetrante de tutela, manifestó que: a) Se estableció con claridad que la presente acción de amparo constitucional fue planteada contra el AS 372/2017, emitido por los Magistrados accionados y no contra el Auto de Vista; por lo que, lo referido por los Vocales ahora coaccionados, no son valederos; y, b) La exigencia de carga argumentativa, no es necesaria cuando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales son flagrantes.

a)   En la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, las autoridades respectivas no tuvieron la capacidad de entender que el proceso ordinario instaurado en su contra tiene por finalidad la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, tratándose en consecuencia de una ordinarización del citado proceso, pues precisamente los demandantes del proceso ordinario solicitaron la nulidad de la adjudicación que consta en la escritura pública de la cual igualmente pidieron su nulidad, la misma que no nace a la vida jurídica de la nada, sino que emerge a partir de una serie de actos jurídicos procesales tramitados en el proceso ejecutivo;