SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

denegó

La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 494 a 507 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo impugnado, advirtió que la demanda de nulidad de adjudicación tuvo su origen en el hecho de haberse vendido un inmueble que ya no era de propiedad del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben, sino de los ahora terceros interesados; por lo que, la referida demanda no puede calificarse de ordinarización del proceso ejecutivo fuera de plazo, no existiendo infracción al art. 490 del CPCabrg; b) La mencionada Resolución, determinó que el proceso de usucapión culminó con la Sentencia de 13 de diciembre de 1996 y que una vez ejecutoriada se registró en DD.RR., el 6 de junio de 1997 y si bien no se señala la fecha de inicio de dicho proceso, se evidencia que el Abogado defensor de oficio del entonces demandado fue asignado el 15 de diciembre de 1995, mucho antes de la obligación pecuniaria, cuyo documento de préstamo es de 1 de julio de 1996; c) La adquisición del inmueble en la adjudicación, no se consideró de buena fe; por cuanto, no se observó la participación del ahora accionante sino del ejecutado, quien dio por bien hecho todo lo actuado en su contra, saliendo incluso en defensa de Mario Quiroga Saavedra; d) Las autoridades accionadas, sostuvieron que no existe ninguna prohibición para la aplicación de las normas que rigen a las nulidades contractuales a la venta judicial, la cual no puede ser impugnada por lesión y vicios de la cosa conforme establece el art. 1481 del CC, siendo esta la única restricción, cuyos aspectos corresponden a otro tipo de institutos jurídicos muy diferentes de la nulidad, concluyendo que las “autoridades de instancia” al aplicar el art. 549 del citado Código, no incurrieron en la indebida aplicación de la norma; más aún, considerando que el ejecutado antes del inicio del proceso ejecutivo ya no era propietario del inmueble subastado, aspecto que no puede ser soslayado ante el principio de verdad material que rige la administración de justicia; e) El Tribunal de casación, advirtió que el ejecutado afirmó que antes del inicio del proceso ejecutivo tenía conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria de usucapión y de la sentencia; y, que pese a esta situación permitió la subasta y desapoderamiento del inmueble colaborando con esa labor al ejecutante y al adjudicatario, al dar su conformidad de manera expresa, teniendo conocimiento de que el inmueble ya no le pertenecía, recayéndole por esa razón la obligación de responder por la evicción y saneamiento frente al entonces recurrente como lo establece el art. 1480 del CC; por lo que, la calificación de impertinente de esa norma no resulta evidente; f) Sobre la transgresión del art. 1538 del referido Código, el Auto Supremo indicó que la Sentencia de la usucapión fue registrada en DD.RR., bajo la partida 1945 del Libro 1 de la Propiedad de Cercado “B” el 6 de junio de 1997, demostrándose que el registro operó cuatro años y ocho meses antes del inicio del proceso ejecutivo, cumpliéndose de este modo con la publicidad requerida por dicha Norma; g) Las autoridades accionadas, señalaron que la aparente imprecisión de los datos del registro de DD.RR. con relación al testimonio y a la Sentencia de usucapión, no es un aspecto atribuible a los demandantes del proceso de usucapión, sino a la deficiencia en el registro de DD.RR., aspecto de carácter formal que no puede anteponerse a un derecho sustancial reconocido por una sentencia judicial; y,
h) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para resolver cuestiones de la jurisdicción ordinaria, como la valoración de la prueba y la determinación asumida por esta, a menos que en el proceso ordinario se hubieren lesionado derechos constitucionales, tal es el caso del debido proceso que fue observado pero no demostrado, teniéndose en cuenta que las autoridades accionadas motivaron debidamente la Resolución judicial observada, misma que además denota congruencia.