SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

En cuanto al inciso ii)

Respecto a este punto, la conclusión a la que arribaron los Magistrados accionados al establecer que se subastó un inmueble que ya no era de propiedad del deudor, se debió justamente a todo el análisis referido anteriormente, pues de acuerdo a los actuados de ambos procesos se constató la existencia de un testimonio judicial, en el cual se encontraba inserta la Sentencia de usucapión que en su parte considerativa y dispositiva detalló de manera clara la ubicación y superficie de los dos inmuebles, así como el número de partida de registro, fecha y año de cada inmueble, estableciendo de forma específica sobre qué inmuebles recayó la demanda y Sentencia de usucapión que fue inscrita en DD.RR. el 6 de junio de 1997; y, por otro lado, la constancia de la Escritura Pública de transferencia judicial registrada en DD.RR. el 13 de mayo de 2004, folios reales por los que las autoridades accionadas evidenciaron el registro del derecho propietario del ahora peticionante de tutela emergente del proceso ejecutivo, que tiene como antecedente dominial inmediato a la Partida 1932, correspondiente al ejecutado y sobre la cual la Sentencia de usucapión recayó, estableciendo por ello que se dispuso de un bien que ya no pertenecía al deudor y que tenía otros propietarios que ahora son los terceros interesados, aspecto que evidentemente no puede ser soslayado, habiendo basado las autoridades accionadas su determinación en la verdad material evidenciada de acuerdo a todo lo desarrollado de su parte.

Ahora bien, respecto al registro que se produjo en la oficina de DD.RR., los Magistrados accionados refirieron que la aparente imprecisión de los datos del registro con relación al Testimonio y a la Sentencia de usucapión, se debió a un aspecto formal de carácter administrativo no atribuible a los demandantes del citado proceso, sino a una deficiencia imputable a los funcionarios responsables del registro en DD.RR., pues sostuvieron que las personas que se acercan a dicha oficina no son quienes deciden cómo realizar el registro, no pudiendo por esta razón atribuirse dicha responsabilidad a los ahora terceros interesados, no correspondiendo que los mismos sean obligados a soportar los perjuicios de errores efectuados por funcionarios encargados de los registros, siendo la Sentencia de usucapión lo suficientemente clara, misma que contenía los datos precisos de los inmuebles y de los sujetos en controversia; aspecto a partir del cual, se advierte que las autoridades accionadas no desconocieron el certificado emitido por la oficina de DD.RR., sino que teniendo en cuenta los documentos que cursaban en el expediente pudieron cerciorarse de la verdad material que los mismos evidenciaban, pudiendo por su relevancia y trascendencia, determinar que las imprecisiones evidenciadas fueron aspectos formales que no inciden en el aspecto sustancial de la constitución de los derechos, concluyéndose que a pesar del registro erróneo no imputable a los ahora terceros interesados, en los hechos se advirtió -por todos los datos y documentos referidos- que el inmueble objeto de la adjudicación ya no pertenecía al deudor, quien perdió dicho derecho propietario en atención a la Sentencia de usucapión que pesaba contra él desde 1996; por lo que, respecto a este punto tampoco corresponde otorgar la tutela.