SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

En cuanto al inciso x)

Como último punto, el peticionante de tutela manifiesta que los Magistrados accionados revisaron el proceso ejecutivo cuando el plazo para su ordinarización ya había fenecido, produciéndose la caducidad del derecho, no habiendo considerado que la aprobación del remate tiene causales precisas de nulidad y que la misma una vez aprobada y ejecutoriada no puede ser modificada en otro juicio ordinario fuera de plazo.

Respecto a este punto, el Auto Supremo revisado muy claramente manifestó que el planteamiento de los demandantes del proceso de nulidad -ahora terceros interesados- no puede ser calificado como una ordinarización del proceso ejecutivo, argumentando que los mismos habrían interpuesto la demanda fuera del plazo de los seis meses establecido en el art. 490 del CPCabrg, ni tampoco catalogar su actuación como una infracción al mencionado artículo; toda vez que, los demandantes del señalado proceso no formaron parte del proceso ejecutivo, por lo que el indicado plazo no es aplicable al caso, toda vez que lo que se pretende en la referida demanda es precisamente la nulidad de la Escritura Pública 506/2004 y otros aspectos emergentes de esa actuación por considerar que se vendió un inmueble que ya no correspondía a la propiedad del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben sino a los demandantes que adquirieron dicho derecho mediante un proceso de usucapión mucho antes que el inicio de la demanda ejecutiva; aspecto por el cual, las autoridades accionadas concluyeron que los demandantes del proceso de nulidad no cuestionaron lo resuelto y determinado en la Sentencia del proceso ejecutivo, sino los aspectos realizados en ejecución de la sentencia de dicho proceso, quedando a partir de ello claramente establecido el motivo por el que a criterio de los Magistrados accionados, no correspondía observar el plazo dispuesto en el art. 490 del CPCabrg.

Ahora bien, no obstante lo referido, lo que pretende ahora la parte peticionante de tutela es cuestionar el criterio jurídico asumido por los Magistrados accionados al realizar la revisión de lo actuado en el proceso, sosteniendo que no se analizó correctamente el proceso ordinario y su estrecha relación con el proceso ejecutivo; pretendiendo que este Tribunal ingrese a revisar el criterio jurídico establecido por los Magistrados accionados, sin cumplir al efecto con la vinculación necesaria entre los derechos invocados y la interpretación realizada, pues como se pudo observar la determinación de las autoridades accionadas contó con la suficiente motivación y fundamentación, por lo que tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, no corresponde que esta jurisdicción revise el criterio formulado en instancias de la jurisdicción ordinaria, en este caso dentro de la resolución del recurso de casación, cual si fuera una instancia más dentro del proceso, pues el accionante se limitó a señalar los mismos aspectos planteados en el recurso de casación en relación a la imposibilidad de ordinarizar el proceso ejecutivo fuera de plazo, sin referirse en absoluto al criterio de los Magistrados accionados que precisamente es el que se pretende revisar; por lo que, en correspondencia con dicho entendimiento, simplemente se debe denegar la tutela impetrada en cuanto a este punto.

Respecto a los derechos al acceso, a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, el impetrante de tutela se limitó a su señalamiento sin argumentar cómo con la emisión del Auto Supremo revisado los referidos derechos habrían sido vulnerados; por lo que, respecto a los mismos simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la vulneración de su derecho a la propiedad privada, cabe manifestar que al haberse determinado la suficiencia de la fundamentación, motivación, congruencia y correcta consideración de los elementos puestos a su conocimiento, realizada dentro del Auto Supremo, tampoco podría per se en el caso, considerarse la vulneración a este derecho; toda vez que, a través de dicho pronunciamiento jurisdiccional se declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia emitida por la autoridad judicial de primera instancia, quedando la misma firme y subsistente.

Respecto a la vulneración de los principios de legalidad, “tracto sucesivo” y seguridad jurídica, cabe manifestar que por regla general, los principios no son tutelados a través de esta acción constitucional, sino únicamente cuando se hallen vinculados a la vulneración de un derecho, aspecto que no se cumplió en el caso de análisis, correspondiendo en cuanto a ellos igualmente denegar la tutela solicitada.