SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
i)
La parte accionante reiteró y ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando los mismos, refirió que: i) Existió una errónea interpretación de la ley; toda vez que, el Tribunal de casación habiendo reconocido la existencia de un registro de derecho propietario imperfecto del trámite de usucapión, le otorgó un valor probatorio, aspecto atentatorio a sus derechos porque carece de fundamentación lógica jurídica; y, ii) La interpretación realizada por las autoridades accionadas, no cumple con las reglas de “logicidad”, no siendo consecuente con los antecedentes y la descripción de los hechos, haciendo de la Resolución emitida un fallo incongruente.
Primitiva Fernández de Navarro, por memorial cursante de fs. 327 a 330 vta., refirió que: i) El documento base del proceso ejecutivo y pieza procesal fundamental que motivó todos los procesos es falso, puesto que fue suscrito el 1 de julio de 1996 en papel sellado, seis meses y quince días antes de que el papel sellado salga a la venta el 16 de enero de 1997, lo que denota que el ahora peticionante de tutela, no obra de buena fe; ii) No existe en obrados prueba alguna de que el ejecutado haya reclamado que la Sentencia no hubiere estado ejecutoriada, facultad concedida únicamente al ejecutado, aspecto que no puede ser alegado por otra persona que no tiene calidad de parte en el proceso;
iii) Cuando se adquiere el bien por usucapión, no es necesario señalar el antecedente del dominio del bien; iv) El documento privado de préstamo de dinero, recién fue reconocido judicialmente el 22 de febrero de 2002, por lo que así dicho documento no hubiera sido falso, el mismo no podría oponerse a la usucapión, puesto que los documentos privados surten efectos contra terceros a partir de su reconocimiento de firmas; v) La transferencia judicial dentro del proceso ejecutivo al haber sido objeto de usucapión y registrado en DD.RR., ya no contaba con uno de los requisitos de formación del contrato establecido en el
art. 450.2 del CC; es decir, con un objeto posible y lícito; vi) El ahora accionante, no tenía calidad de comitente; por lo que, no podía ser beneficiario de la adjudicación judicial, aspecto que junto a la falsificación del documento base del proceso ejecutivo se advierte la mala fe y colusión entre la ejecutante, ejecutado y beneficiario de la adjudicación; y, vii) En ninguna forma, el Tribunal de casación otorgó la validez del documento público sobre garantía hipotecaria, simplemente hizo mención a la calidad jurídica real del documento privado.
De lo manifestado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, se puede establecer que el objeto procesal a ser abordado, centra su análisis en la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e incorrecta aplicación y/o interpretación normativa respecto al AS 372/2017 de 12 de abril, emitido por los Magistrados accionados que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy peticionante de tutela, considerando la vulneración de sus derechos ahora invocados; por cuanto, las mencionadas autoridades: i) No realizaron una correcta valoración del documento base del proceso ejecutivo, al haberse manifestado que el deudor habría otorgado en calidad de garantía los dos inmuebles en cuestión, cuando jamás perfeccionó garantía hipotecaria alguna, sosteniéndose por otra parte que en ambos procesos se ejecutó y procedió simultáneamente, cuando de los documentos se evidencia que el documento de préstamo es anterior a la Sentencia de usucapión;
ii) Desconocieron y valoraron incorrectamente el certificado emitido por DD.RR., al manifestar que se dispuso de un bien ajeno; iii) Se refirieron a una supuesta simulación, cuando dicho aspecto no se encuentra inmerso en los motivos de la demandada interpuesta en su contra;
iv) Sostuvieron subjetivamente que el ejecutado conocía de la demanda de usucapión, cuando la Sentencia del señalado proceso no estaba registrada en el tracto sucesivo del derecho propietario; v) Lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al manifestar que el registro efectuado de la Sentencia de usucapión en un registro nuevo se debió a un error formal de DD.RR., cuando era responsabilidad de los demandantes del proceso de usucapión cancelar la partida del derecho propietario del demandado; vi) No aplicaron el art. 1545 del CC, a tiempo de definir el derecho propietario de dos ventas jurisdiccionales; vii) Aplicaron y/o interpretaron incorrectamente el art. 1538 del citado Código; toda vez que, el registro no se efectuó sobre el tracto sucesivo del derecho propietario del bien usucapido de Vicente Devo de Col Nascimben, habiendo creado otro nuevo y en otro distrito judicial, aspecto que hace que dicho registro no sea oponible a terceros conforme manda los arts. 1538.III del CC y 9 del Reglamento de Derechos Reales, incurriendo también en error en la valoración; viii) Se ingresó a revisar una situación que ya había sido decidida al resolverse la solicitud de dejarse sin efecto el desapoderamiento presentada por los ahora terceros interesados y que habiendo sido objeto de otra acción de amparo constitucional, también fue rechazada; ix) Se emitió un pronunciamiento incongruente al analizar la supuesta causa o motivo ilícito del contrato, cuando la petición de la demanda era la nulidad del testimonio y minuta de venta otorgada dentro del proceso ejecutivo por faltar en el objeto del contrato uno de los requisitos; asimismo, omitieron referirse sobre el planteamiento de sus excepciones; y, x) Revisaron el proceso ejecutivo cuando el plazo para su ordinarización ya había fenecido, produciéndose la caducidad del derecho, no habiendo considerado que la aprobación del remate tiene causales precisas de nulidad y que la misma una vez aprobada y ejecutoriada no puede ser modificada en otro juicio ordinario fuera de plazo.
Así como se tiene señalado, el análisis a desarrollarse a partir de los reclamos efectuados por el accionante, será realizado en base el último pronunciamiento emitido, correspondiendo hacer tal precisión en consideración a la ampliación de la legitimación pasiva establecida por el impetrante de tutela a través de su memorial de subsanación, teniendo en cuenta para tal razonamiento el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar.
Asimismo y con carácter previo al examen de la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien en un inicio la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por María Bertha Arduz Pérez en representación legal de Mario Quiroga Saavedra, acompañando al efecto el Testimonio 1386/2017 de 17 de octubre, de la revisión del mismo se advierte que dicho instrumento en realidad fue otorgado por Harry Yerko Arandia Quiroga; sin embargo, de actuados también se evidencia, el Testimonio 61/2017 de 13 de febrero, por el que Mario Quiroga Saavedra otorgó a Harry Yerko Arandia Quiroga facultades de sustitución ampliando el mandato y facultades, por lo que a partir del mismo, la representación realizada por María Bertha Arduz Pérez, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dentro del alcance de sustitución de mandato establecido por el Testimonio 61/2017, otorgado por Mario Quiroga Saavedra a Harry Yerko Arandia Quiroga, correspondiendo en consideración a esta necesaria precisión, ingresar al análisis de la problemática propuesta.
En ese sentido y considerando el planteamiento efectuado en la presente acción constitucional, corresponde ahora conocer cuáles fueron los argumentos vertidos por la parte peticionante de tutela dentro del recurso de casación presentado contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, habiéndose manifestado en la oportunidad los siguientes aspectos:
i) No realizaron una correcta valoración del registro del bien inmueble efectuado en DD.RR., pues los demandantes no tienen como antecedente dominial la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0010916, olvidando los Vocales que en este caso rige el principio registral del tracto sucesivo consagrado en el art. 3 de la Ley de Derechos Reales y 24 de su Reglamento, habiendo manifestado dichas autoridades que cualquier otra consideración que pueda hacerse sobre la cancelación del registro es un acto netamente administrativo, no habiendo valorado que no se constató la existencia de errores en la oficina de DD.RR. a momento de la matriculación; por lo que, los únicos responsables en proceder a la cancelación del registro de derecho propietario fueron los demandantes, quienes nunca realizaron la cancelación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- En cuanto al inciso i)
- inicio
- En cuanto al inciso ii)
- extra petita
- En cuanto al inciso iv)
- En cuanto al inciso v)
- En cuanto al inciso vi)
- En cuanto al inciso vii)
- En cuanto al inciso viii)
- En cuanto al inciso ix)
- 6 de junio de 1997
- En cuanto al inciso x)
- III.6. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención