SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
III.6. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde ahora referirnos a la actuación del Tribunal de garantías; en ese sentido, de obrados se advierte que habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 17 de octubre de 2017, finalmente la audiencia se realizó el 22 de junio de 2018; es decir, después de ocho meses y si bien en el trámite de la presente acción tutelar se suscitaron imponderables a ser considerados como el nuevo sorteo a la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la suspensión en la asignación de acciones de defensa a las Salas Penales de dicho Tribunal, la falta de citación a Rómulo Calle Mamani, ex Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el desconocimiento de su domicilio; así, como la suspensión reiterada de las audiencias de desconocimiento de domicilio de los terceros interesados, se evidencia que las determinaciones del aludido Tribunal no consideraron el carácter sumario y de protección inmediata de las acciones constitucionales; así, por ejemplo se tiene que el mencionado Tribunal a tiempo de admitir la acción de defensa por Auto de 13 de noviembre de 2017, no señaló fecha cierta de audiencia, sino que dispuso que ésta se lleve a cabo al subsiguiente día de citadas las partes; asimismo y considerando que en la presente acción tutelar correspondía citar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros del señalado Tribunal de garantías no ordenaron se emitan las comisiones instruidas respectivas; por lo que, el 21 de noviembre de 2017, el impetrante de tutela a través de su representante legal tuvo que solicitarlas. Así, el referido Tribunal a tiempo de disponer se emitan las comisiones instruidas por decreto de 22 de ese mes y año, señaló fecha de audiencia de desconocimiento de domicilio de los presuntos herederos de Jacinto Navarro Calderón, recién para el 29 del mismo mes y año; y, si bien el peticionante de tutela no acudió a la misma solicitando el 1 de diciembre de 2017, un nuevo señalamiento, el referido Tribunal por decreto de 5 de igual mes y año, fijó dicha audiencia para el 15 de similar mes y año, de lo que se advierte que al margen de que los decretos fueron respondidos dentro de un plazo mayor de las veinticuatro horas al ser simples decretos, el señalamiento de audiencias se consideran distantes, teniendo en cuenta precisamente que la premura con la que las acciones tutelares deben ser tramitadas. No obstante lo referido, posteriormente el 27 de diciembre de 2017, se dejó sin efecto la audiencia referida, observando el Tribunal de garantías la falta de poder de representación, sin señalar al efecto nuevo día de audiencia, la cual fue impetrada por la parte accionante el 23 de enero de 2018, evidenciándose a partir de ello una dilación indebida producto de la inobservancia del citado Tribunal respecto al poder de representación que en su oportunidad debió ser advertido.
Por otra parte, habiéndose ampliado la acción de amparo constitucional contra los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tras su posesión el 7 de febrero de 2018, tampoco se determinó de inmediato la emisión de ordenes instruidas para su citación, siendo estas solicitadas por el impetrante de tutela el 15 de igual mes y año, las cuales no fueron ordenadas hasta el 19 de marzo de similar año, ello por la falta de presentación de certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) respecto a los ex Magistrados de la referida Sala Civil, de lo que se advierte que también se produjo una dilación indebida en el trámite para la citación de los actuales Magistrados de la indicada Sala Civil, fijándose en este actuado recién la audiencia para el 3 de abril de 2018 y si bien la parte accionante el 28 de marzo de similar año, solicitó se señale nueva fecha, por decreto de 29 de ese mes y año, el Tribunal de garantías fijó audiencia para el 16 de mayo de 2018, plazo considerado excesivo para la tramitación de una acción tutelar.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida por falta de citación de Rómulo Calle Mamani, ex Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la que tampoco se fijó fecha cierta de audiencia, siendo la misma fijada luego de la solicitud realizada por la parte accionante el 1 de junio de 2018, señalando la audiencia para el 22 de dicho mes y año, que finalmente tuvo lugar.
De todo lo actuado, se observa que no obstante de que esta acción de amparo constitucional durante su trámite presentó diversas vicisitudes como las advertidas, las determinaciones del Tribunal de garantías tampoco demostraron una adecuada dirección del proceso que coadyuven a su pronta resolución, por el contrario sus decisiones fueron asumidas sin considerar el carácter sumario con lo que dicho trámite debió desarrollarse, pues como se verificó en muchos de los casos las dilaciones suscitadas fueron producto de su propia actuación; por lo que, corresponde llamar la atención a dicho Tribunal que por su inadecuada dirección, la acción de amparo constitucional se resolvió ocho meses después de interpuesta y si bien las citadas autoridades en varias de sus intervenciones hicieron referencia al actuar negligente de la parte impetrante de tutela, ello no los libera de la responsabilidad que como Tribunal de garantías deben asumir, pues en todo caso, dada su calidad, los mismos debieron tomar las decisiones judiciales o de otro carácter pertinentes para la protección inmediata de los derechos considerados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- En cuanto al inciso i)
- inicio
- En cuanto al inciso ii)
- extra petita
- En cuanto al inciso iv)
- En cuanto al inciso v)
- En cuanto al inciso vi)
- En cuanto al inciso vii)
- En cuanto al inciso viii)
- En cuanto al inciso ix)
- 6 de junio de 1997
- En cuanto al inciso x)
- III.6. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención