SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

inicio

Al respecto, de lo glosado en el Auto Supremo se advierte que cuando los Magistrados accionados hicieron referencia al documento de préstamo de 1 de julio de 1996 suscrito entre la acreedora Roxana Marlen Escobar Colque y el deudor Vicente Devo de Col Nascimben, lo hicieron para dejar claramente establecido que este documento fue suscrito de forma posterior al inicio del proceso de usucapión instaurado por los ahora terceros interesados contra Vicente Devo de Col Nascimben sobre los inmuebles de 5 500 m2, registrado en la Partida 1932 del Libro Primero de Propiedades el 23 de noviembre de 1954 y el segundo de 2 000 m2, colindante al primero registrado en la Partida 1283 del Libro Primero B el 16 de junio de 1989, ambos situados en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, pasando luego a describir dicho documento de préstamo en el que justamente verificaron que se otorgó en calidad de garantía los mismos inmuebles, de lo que se advierte que a partir de tal referencia no se está cuestionando la calidad del documento de préstamo, que al ser la base del proceso ejecutivo, en su oportunidad fue debidamente considerado, concluyendo por ello en la emisión de una Sentencia de la que luego se procedió a su ejecución, evidenciándose a partir de lo mencionado en que la relevancia de tal consideración radicó precisamente en mostrar al entonces recurrente que este documento fue suscrito de forma posterior al inicio del proceso de usucapión y que el objeto de ambos procesos era el mismo.

Ahora bien, sobre el reclamo que las autoridades accionadas se habrían pronunciado de manera ultra petita; por cuanto, dichos aspectos no formaron parte de la demanda planteada por los ahora terceros interesados; al respecto, cabe manifestar que lo referido por los Magistrados accionados tuvo su origen justamente en el punto de agravio expuesto por el ahora peticionante de tutela en su recurso de casación, cuando sostuvo que al momento del remate y hasta la fecha de registro de su derecho propietario, el bien inmueble subastado se encontraba registrado en DD.RR. a nombre del ejecutado y que su persona sería un adquirente de buena fe, por lo que a partir de tal planteamiento, las autoridades judiciales justamente manifestaron que para resolver dicho aspecto correspondía remitirse a los datos que informan el proceso a partir de lo que se describió cronológicamente todo lo acontecido en el mismo, concluyendo que el registro del bien inmueble en cuestión a cargo de los demandantes ahora terceros interesados en efecto fue primero, procediendo en ese sentido a revisar no solo lo desarrollado en el proceso ejecutivo sino también en el de usucapión, no siendo evidente lo manifestado por el accionante de que solo se revisó el primer proceso mencionado, aspectos todos estos por los que respecto al primer punto denunciado no corresponde conceder la tutela, encontrándose en esta parte una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, no evidenciándose vicios de incongruencia alguna.