SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

En cuanto al inciso iv)

Sobre este punto tal como se evidenció anteriormente, los Magistrados accionados llegaron a esa conclusión en base al conjunto de actuaciones suscitadas en el proceso ejecutivo, pero principalmente en la participación del propio ejecutado, toda vez que a través de la solicitud efectuada de su parte en la que saliendo a favor de su ejecutante y adquirente del inmueble reclamó sus derechos pidiendo que la pretensión de nulidad de obrados interpuesta por los ocupantes del inmueble sea rechazada y se consolide el desapoderamiento a favor del adquirente, habiendo afirmado en la oportunidad que el terreno subastado en el proceso ejecutivo es el mismo que fue sometido a demanda de usucapión, cuyo proceso refirió también fue de su conocimiento, denotándose a partir de ello la mala fe del ejecutado con relación a los demandantes del proceso ejecutivo respecto a la constitución de garantía del inmueble objeto de usucapión, aspectos todos ellos que les permitieron concluir a las autoridades accionadas que fue el propio deudor quien expresamente afirmó que antes del inicio del proceso ejecutivo tenía conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria de usucapión y no obstante a ello permitió la subasta y el desapoderamiento del inmueble cooperando a su ejecutante y adjudicatario al dar su conformidad de manera expresa, teniendo conocimiento de que el inmueble ya no era de su propiedad, aspecto ahora también evidenciado cuando el propio impetrante de tutela a través de su memorial de acción de amparo constitucional manifestó que Vicente Devo de Col Nascimben se apersonó dentro del proceso de usucapión, lo que nos permite concluir que los razonamientos de los Magistrados accionados no son especulativos, subjetivos ni incongruentes como lo sostiene el peticionante de tutela.

Ahora bien, el hecho de que la Sentencia de usucapión a tiempo de realizar el registro de la escritura pública de transferencia judicial no se encontraba inscrita en el tracto sucesivo del bien inmueble, no puede ser un aspecto que desconozca el derecho propietario de los ahora terceros interesados, que fue adquirido a través de una Sentencia de usucapión sobre el bien inmueble subastado y adquirido por el hoy accionante, cuando dicho terreno ya no era propiedad del ejecutado, quien como se estableció tenía perfecto conocimiento del proceso de usucapión instaurado en su contra, el cual versaba sobre el mismo bien dado en garantía en el proceso ejecutivo, debiéndose tener en cuenta que no es que no existió un registro; toda vez que, la Sentencia aludida si fue registrada en DD.RR., bajo la Partida 1945 del Libro Primero de la ciudad de Cercado “B” el 6 de junio de 1997, aspecto verificado por las autoridades accionadas a partir del testimonio judicial presentado en la oportunidad, por lo que en base a este registro los Magistrados accionados concluyeron que la publicidad requerida en efecto había sido observada, siendo la aparente imprecisión de los datos en el registro de DD.RR. un aspecto formal de carácter administrativo que no es atribuible a los ahora terceros interesados y por lo cual tampoco puede ser la base en la que se sustente el desconocimiento de un derecho legalmente adquirido y que fue registrado cuatro años antes al inicio del proceso ejecutivo; por lo que, respecto a este punto también se debe denegar la tutela.