Auto Supremo AS/0317/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Como conclusión general, se puede afirmar que el Tribunal de alzada se pronunció y


Sobre estos motivos quinto y sexto, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de juicio no vulneró las reglas de la sana critica, sino que las aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, y consideran que expuso de forma fundamentada, la cual observan que si bien no es extensa, les resulta suficiente para entender y comprender porqué y a través de qué medio probatorio determinó la culpabilidad del acusado de acuerdo a los arts. 13 del CP y 333 inc. 2) del CPP, en base a la prueba aportada por la acusación pública que generó convicción sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados; por consiguiente, en base a esta exposición el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado.

De la confrontación realizada se advierte que el Tribunal de alzada, primero, verificó las denuncias expuestas en los agravios que motivaron la interposición de la alzada restringida del ahora recurrente; habiéndose pronunciado consecuentemente, este Tribunal concluye que sí mereció respuesta suficientemente fundada, pues de la revisión del recurso apelación se constata que los motivos primero y segundo tienen estrecha relación por lo que es facultad del Tribunal de alzada poder conjuncionar ambos, a efectos de que la exposición de los fundamentos se encuentren efectivamente redactados y no incurrir en repeticiones innecesarias, lo cual tampoco implica una vulneración a derecho alguno del recurrente, en cuanto al motivo tercero no se demostró que el apelante haya expresado sus agravios acudiendo a una técnica recursiva precisa y enfática algo precisamente extrañado por el Tribunal de alzada, lo cual no significa una negación de pronunciamiento al respecto, mas por el contrario esta técnica no puede ser delegada ni atribuida al Tribunal de alzada, siendo labor de cada apelante la exposición de los agravios plenamente identificados, precisados, fundamentados fáctica y legalmente, mas aun al tratarse de la valoracion de la prueba cuando se la considera defectuosa, ya que no se puede hacer incurrir al Tribunal de alzada en una tarea de revalorización de la misma cuando esta facultad es atribución propia del Tribunal a quo como reiteradamente señaló la doctrina asumida por este tribunal, pretendiendo en el fondo que el Tribunal de alzada valore nuevamente esas pruebas y en base a ello modifique los hechos de la manera como presentan el imputado y se llegue a la conclusión final de que no se produjo el ilícito, arguyendo además una supuesta vulneración de derechos fundamentales que no fueron debidamente acreditados ni fundamentados. Es así que, los recurrentes olvidando que, en su apelación correspondía impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana critica; es decir, la operación lógica del juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica fueron vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se generó la vulneración, como se tiene dicho, en tal sentido, estas afirmaciones reclamadas por el imputado como incongruentes, no hacen otra cosa que reafirmar que el Auto de Vista impugnado, en la respuesta a estas denuncias, no incurrió en deficiente fundamentación, por lo que no se advierte contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 31 de 23 de marzo de 2012

Como conclusión general, se puede afirmar que el Tribunal de alzada se pronunció y fundamentó razonablemente la conclusión final de declarar improcedentes los motivos impugnados, contando con una fundamentación suficiente que no precisa ser extensa, sino ser clara y expresa sobre la razón de su decisión, considerando enfáticamente que de acuerdo a lo expresado en el referido Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 el principio de congruencia debe entenderse como la armonía entre la acusación y la sentencia, en cuanto a los hechos, no así sobre la calificación del tipo penal, correspondiendo esta labor al juzgador de acuerdo a la valoración de las pruebas