Auto Supremo AS/0317/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Es así que bajo esos parámetros para ingresar al análisis del motivo admitido del recurso


El recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a la debida fundamentación, al no responder a los agravios expuestos en su alzada: a) En los motivos primero y segundo acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia; empero, el Tribunal de apelación las resolvió conjuntamente sin responder las cuestionantes planteadas; b) Denuncia que el Tribunal de apelación, al emitir pronunciamiento sobre el motivo tercero del recurso de alzada, realizó “una conjetura general sin resolver la impugnación realizada” (sic), lo que implica falta de fundamentación, y que los Vocales, para no pronunciarse, afirman que no señaló norma sustantiva penal en su recurso, lo que refuta y asevera que es cierto, ya que denunció el defecto de Sentencia consignado en el art. 370 inc. 6) del CPP y considera que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada no son evidentes y que evadió resolver, con el falso pretexto de que no fueron expuestas las citadas reglas; asimismo, respecto a que no explicó de qué forma se violaron derechos fundamentales, sostiene también que este extremo no es cierto, habiendo cumplido con todos los requisitos para la interposición del recurso de apelación restringida, y que el Tribunal de alzada, arbitrariamente y con el argumento falso y general señaló que no se había fundamentado ese motivo, omitiendo así fundamentar y dar respuesta a su recurso, lo que implica violación al debido proceso habiendo especificado que el agravio radica en la defectuosa valoración de la prueba. c) Acusa violación al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, que convalidó la Sentencia que a su vez incurrió en el vicio de fundamentación insuficiente, omitiendo señalar a quién se habría ordenado el pago de los citados cheques, cuándo lo hizo y en cuál de los cuatro contratos observados. Señala que no se fundamentó adecuadamente la subsunción en el tipo penal acusado, que no se especificó qué acto propio de su función como Alcalde habría incumplido, tampoco se fundamentó el elemento subjetivo dolo, por lo que acusó que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria y jurídica.

Es así que bajo esos parámetros para ingresar al análisis del motivo admitido del recurso planteado, se debe partir del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente descrito en el acápite II.2.3 de la presente Resolución, donde se observa que en líneas generales manifestó bajo el epígrafe: “PRIMER MOTIVO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION”(sic), citó los arts. 407, 370 inc. 11) y 169 inc. 3) del CPP y como disposiciones inobservadas el art. 342 del CPP, donde se refiere al fundamento de la acusación y sentencia en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, afirmando que se presta atención a un aspecto no acusado sobre los contratos Nos. 110-A-2007, 111-A-2007, C-89/2008, que no tenían autorización del Concejo Municipal para ser firmados por el ejecutivo, hecho que asevera no fue acusado en consecuencia no podía ser inserto en la sentencia; siendo subsumidos los hechos no acusados en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, como aconteció en la conclusión séptima, acusando la presencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, afectándose su derecho a la defensa