Auto Supremo AS/0317/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

El acusado señaló: i) Que se dictó el Auto Interlocutorio 005/2013 de 16 de enero,


El acusado señaló: i) Que se dictó el Auto Interlocutorio 005/2013 de 16 de enero, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, donde afirmó se aplicó erróneamente los arts. 29 bis de la Ley 004, 123 de la CPE, ii) Denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación citando el inc. 11) del art. 370 del CPP, refiriéndose a la conclusión sexta de la sentencia y a los hechos probados respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, aduciendo que la acusación válida es la primera de fs. 1535 a 1571, porque en el acta de audiencia conclusiva de 29 de septiembre de 2012, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano, indicó que se mantiene la acusación original para los demás imputados. Asimismo, afirmó que se debe advertir que en la fundamentación fáctica de la sentencia no se precisó los hechos atribuidos a su persona en la acusación fiscal, tampoco fue sometido a juzgamiento, por lo que aseguró que no ejerció su derecho a la defensa, ya que no pudo ofrecer pruebas para desvirtuarlos, por lo que mal podría ser condenado e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, citando como disposiciones vulneradas los arts. 362 del CPP y 117.I de la CPE sobre el principio de congruencia y el debido proceso respectivamente; iii) La errónea aplicación de la ley penal sustantiva refiriéndose al art. 154 del CP, por errónea calificación o tipificación de los hechos, indicando en el acápite III.1. que en la sexta conclusión de la sentencia, contiene el hecho por el que fue condenado por el delito de Incumplimiento de Deberes, sólo por haber sugerido al Alcalde de Villa Serrano la adjudicación de la obra, construcción de dos aulas multigrado y batería de baño de la comunidad “Lagunita” a la empresa constructora R&C ubicado en segundo lugar, no así a la ganadora empresa constructora X&L descalificándola, lo cual considera que no constituye el delito atribuido, aclaró que el informe de recomendación de adjudicación no lo efectuó en su condición de Oficial Mayor Administrativo, sino como parte de la Comisión de Calificación, citando a continuación los arts. 15, 4 inc. j) y 10 del DS 29190 y el art. 29 de la Ley 1178. Posteriormente, en el epígrafe III.2. hizo referencia al numeral 2 del sexto considerando, arguyó que se declaró probado el hecho de que no procedió a ejecutar las boletas de garantía y que las penalidades y multas lo califican como delito de Incumplimiento de Deberes, siendo declarado autor del delito, aplicando erróneamente el art. 154 del CP, se vulneró los arts. 18 inc. h) del DS 29190 y concluyó señalando que la aplicación que pretende es el art. 413 del CPP, además de los arts. 362 del CPP y 117.I de la CPE y 154 del CP (erróneamente aplicado)