Auto Supremo AS/0317/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Sobre este motivo de apelación restringida el Tribunal de alzada señaló que de la revisión


En el acápite II.2.1 de la presente Resolución, se extrae que la recurrente Rosxana Chacón Varón, formuló su alzada denunciando evidentemente la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, como defecto de la sentencia inmerso en el inc. 11) del art. 370 del CPP, refirió que en la conclusión octava de la sentencia, tendría como probado el hecho descrito; sin embargo, confrontando pruebas no es autora del delito de Incumplimiento de Deberes; por cuanto, consideró que la Acusación Fiscal válida es la de fs. 1535 a 1571, porque en el acta de audiencia conclusiva de 29 de septiembre de 2012, consta la decisión del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano de mantenerse la acusación original para los demás imputados.

Sobre este motivo de apelación restringida el Tribunal de alzada señaló que de la revisión de la sentencia advierte que en la conclusión octava se explicó, justificó y fundamentó la convicción que tuvo el Tribunal a quo, concluyó que contiene la exposición y si bien la fundamentación no es extendida, es bastante y prevé porqué medios probatorios se determinó la culpabilidad de la acusada de acuerdo al art. 13 del CP y 333 inc. 2) del CPP, prueba producida por la acusación pública, suficiente que causa convicción indubitable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados; evidenciando que se analizó y valoró no sólo el contexto formal de la prueba sino su contenido y que por la vía de la apelación restringida no es atendible el ingresar de nuevo a su examen crítico, atribución que únicamente le compete al Tribunal de juicio justificando fundada y adecuadamente las razones por las que otorgó mayor o menor merito a una prueba que a otra, lo cual considera el Tribunal de alzada, aconteció en el caso de autos, razones por las que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva sobre el agravio denunciado por la entonces apelante, ni que el Tribunal de alzada haya infringido las normas señaladas