Auto Supremo AS/0317/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

La nombrada acusada denunció: i) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre


La nombrada acusada denunció: i) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación como defecto de la sentencia que habilita la apelación restringida en conformidad al art. 370 inc. 11) del CPP, identificando a la conclusión octava de la Sentencia, afirmando que tiene como probado el hecho descrito en ella; sin embargo, confrontando pruebas se deduciría que el único hecho probado es que en su condición de contadora junto con Mario Cerezo Garnica y Pablo Vladimir Ovando Cossio Oficial Mayor Administrativo y Alcalde respectivamente, omitió rechazar la solicitud de desembolso de 14 de julio de 2008, efectuada por el contratista Javier Enrique Rivera Cervantes hecho que teniendo por probada es declarada en sentencia autora del delito de Incumplimiento de Deberes, cuando la acusación fiscal válida es la de fs. 1535 a 1571, en razón a que en el acta de audiencia conclusiva de 29 de septiembre de 2012, consta la decisión del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano de mantenerse la acusación original para los demás imputados; en consecuencia, esta determinación debía ser acatada, por lo que afirma se le atribuyó algo que no está descrito en la acusación fiscal, ni en el Auto de apertura de juicio, tampoco fue sometida a juzgamiento y si se revisa el acápite III de la Fundamentación fáctica de la sentencia se advierte que no se precisó ese hecho como atribuido a su persona tampoco de haber omitido junto con el Oficial Mayor Administrativo y Alcalde rechazar la solicitud de desembolso del contratista, especificando donde, cuando y como hubiese cometido la omisión. Advirtió también que en la acusación fiscal no le atribuyeron ese hecho, ni fue sometida a juzgamiento durante la tramitación del juicio oral; en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa, ni ofrecer pruebas e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, citando como disposiciones legales vulneradas los arts. 362 del CPP y 117.I de la CPE