Auto Supremo AS/0321/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Ahora bien, descrito como se encuentra que la incompetencia y sus efectos se encuentran comprendidos


Ahora bien, descrito como se encuentra que la incompetencia y sus efectos se encuentran comprendidos al interior del régimen de las nulidades absolutas, para que éstas se efectivicen, deben además observarse circunstancias que deben concurrir para tenerse al acto como viciado de nulidad absoluta inconvalidable y que además deben ser necesariamente demostradas para a su vez ser consideradas como situaciones vulneradoras de derechos o garantías fundamentales, de manera que impidan el ejercicio de un derecho, específicamente en el caso presente a la defensa, conforme lo alegado por el recurrente, así el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, estableció: “Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 relativo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este Tribunal de Casación ha establecido, que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, en la Sentencia Constitucional Nro. 995/2004-R de 29 de junio: ‘III.2.A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.’ (sic.), razonamiento replicado en las Sentencias Constitucionales Nros. 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R, y SCP 0364/2012 de 22 de junio; en consecuencia, se deja sentado –una vez más- que el agraviado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de que manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado”