Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

4) En el Otrosí 3, sostiene que por memorial presentado en Plataforma, el 13 de


3) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia subsume erróneamente su conducta al tipo penal descrito en el art. 146 del CP, arguyendo como hecho probado que hubiere solicitado la contratación de Humberto Ojopi Sánchez de forma irregular y fuera de las normas que rigen en YPFB, lo que estaría acreditado y probado con la prueba documental de cargo 9 referido al Contrato Administrativo de Servicio de Apoyo Operativo para la Zona Comercial de Puerto Suárez. Caso en el que no se analizó la prueba PDC 9 y la de descargo DP 29, que acredita que el citado contrato fue el resultado de un procedimiento que se rige por el Sistema de Contrataciones y Servicios, regulado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009 y en el presente caso, la Comisión de Contratación, recomendó la adjudicación del servicio en atención al art. 34.II del citado Decreto Supremo, por tratarse de una contratación menor.

Además de lo cual, por su condición de empleado de rango menor, no podía haber influido para obtener una ventaja en su beneficio o de un tercero que no existe ni fue demostrada; tampoco, se demostró la existencia del elemento o componente objetivo del delito cual es el verbo obtuviere; por cuanto, no existe un indicio o prueba que demuestre que hubiere alcanzado o conseguido una ventaja o beneficio, ni se determinó la existencia del elemento subjetivo del delito, como es el dolo. Por tanto, su conducta no se adecúa al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, por falta de esos dos elementos constitutivos del delito.

El argumento de que escogía al personal de limpieza, así como utilizó insumos de limpieza para su uso personal y de su familia; y, cuatro llantas nuevas, no tiene sentido lógico jurídico, porque la empresa Silver Clean no es dependiente del Estado; por tanto, los insumos de limpieza eran de su uso exclusivo al igual que la contratación de su personal y su persona no tenía injerencia en el uso de dichos materiales. Sin embargo, si dicha empresa sufrió algún daño, le correspondía a esta iniciar cualquier acción y no así a personeros de YPFB.

Y con relación a las llantas, no existe ningún informe de auditoría interna o la existencia de un cargo que demostrara que hubieran salido de activos fijos de Yacimientos, no hay un pliego de cargo que acredite que tenga deudas pendientes con el Estado; por tanto, no existe uso indebido de llantas.

4) En el Otrosí 3, sostiene que por memorial presentado en Plataforma, el 13 de marzo de 2015, interpuso recurso incidental de apelación contra la Resolución de 10 de marzo de 2015 que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Recurso que mereció providencia de estese a la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 2 de mayo de 2007, como dicho recurso fue interpuesto dentro del término de ley, pide que sea concedido ante el tribunal superior