Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Asimismo, señala que en el primer hecho probado y en la fundamentación de derecho, el


Agrega que como su cargo era de rango menor, no pudo haber usado influencias para obtener una ventaja en su beneficio o de un tercero que no existe ni fue demostrada; y en el caso, no se demostró ni determinó la existencia del elemento o componente objetivo del delito, cual es el verbo “obtuviere”; por cuanto, no existe un indicio o prueba que demuestre que hubiere alcanzado o conseguido una ventaja o beneficio, ni tampoco se determinó la existencia del elemento subjetivo como es el dolo. En consecuencia, su conducta no se encuadraría adecuadamente en la disposición contenida en el art. 146 del CP.

Asimismo, señala que en el primer hecho probado y en la fundamentación de derecho, el Tribunal de Sentencia, para justificar el supuesto delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios arguye que abusando de su condición de Jefe de Zona Comercial de Puerto Suárez, escogía personal de limpieza que debía prestar servicios, así como de utilizar insumos de limpieza como los jaboncillos, detergentes, papel, etc., para su uso personal y la de su familia, como además se hubiera apropiado de cuatro llantas nuevas que correspondían al vehículo de la empresa YPFB. Afirmaciones que no tienen sentido lógico jurídico, porque la empresa Silver Clean, como tal, era privada y prestaba servicios de limpieza a YPFB y de ningún modo, era dependiente del Estado, de modo tal, que los insumos de limpieza eran de su uso exclusivo y lo mismo sucedía con el personal que era contratado por la misma empresa, en la que como funcionario de la Zona Comercial de Puerto Suárez, no tenía injerencia de ninguna índole ni mucho menos en el uso de materiales e insumos de limpieza, de manera que si la empresa Silver Clean, hubiere sufrido algún daño o perjuicio de sus bienes, debió ser ella misma la que inicie cualquier acción y no así los personeros de Yacimientos; por lo tanto, al no ser los productos de limpieza de propiedad del Estado, no pueden entrar en el campo del tipo penal descrito por el art. 26 de la Ley 004 y no puede constituir un uso indebido de bienes y servicios