Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Otro aspecto de vital importancia, que se suma a lo precedentemente explicado, resulta ser la


Ahora bien, respecto del recurso de alzada de David Huayllani Copa, si bien en dicho memorial relacionó de manera más detallada y precisa, las fechas y motivos de las suspensiones determinadas durante la realización de la audiencia de juicio oral; sin embargo; tampoco, dicho requisito resulta suficiente, pues tal como se estimó en la doctrina legal aplicable de ultima ratio y que fue glosada en los fundamentos desarrollados precedentemente, es necesario que el Tribunal de alzada tenga los insumos necesarios, para determinar que las reiteradas suspensiones provocaron indefensión a las partes, así como dispersión de la prueba por violación del principio de inmediación, lo que tampoco ocurrió con relación a David Huayllani Copa, no siendo suficiente aclarar que el juicio oral “se efectuó en franca violación del principio de continuidad y celeridad ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración” (sic), pues debe demostrarse de manera indubitable que en efecto las suspensiones alegadas ocasionaron verdaderamente dispersión de la prueba; y por ende, la decisión final se vio afectada por dicho defecto; de lo contrario, no se puede establecer la nulidad por nulidad, por motivos formales, priorizando la justicia formal por encima de la material, extremo inconcebible para el actual sistema procesal penal.

Otro aspecto de vital importancia, que se suma a lo precedentemente explicado, resulta ser la omisión de reclamo por parte de los ahora recurrentes, quienes pese a haber estado presentes en casi todas las audiencias, nunca mostraron su oposición a la determinación de suspensiones, lo que se evidencia de la falta de reclamo oportuno alguno, al contrario, se ve que se sometieron a las decisiones de manera voluntaria al haber estado presentes en los verificativos procesales orales, acompañados de su abogados defensores, lo que constituye un consentimiento tácito; y por tanto, vacía de contenido cualquier reclamo posterior, que pretenda suplir una negligencia atribuible a los propios imputados