Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

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2. Es labor del Tribunal de apelación, cuidar que el proceso se tramite sin vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, la norma procedimental no le permite a dicha instancia, revalorizar las pruebas que ya fueron analizadas por el inferior ya sean documentales, periciales o testificales.

3. Primero, el delito de Uso Indebido de Influencias, no es de acción (la acción es un elemento, solo formalmente existente del delito). Un delito es el productor de una sentencia judicial en la que a una acción se le confiere una tipicidad (adecuación a un tipo de delito); pero, más importante, una determinada culpabilidad. Segundo, el momento en el que el art. 146 establece claramente la condición, “aprovechando (…) o usando indebidamente influencias”, enfatiza que la consumación del (probable) delito de “tráfico de influencias” requerirá la constatación probada de un elemento subjetivo (de una intención, de una premeditación, etc.). Tercero, el artículo no establece la prohibición de relaciones interpersonales o familiares entre la autoridad y el otro sujeto del delito, al que, valga aclarar, solo se refiere como “tercero”. Por ello, el “elemento objetivo” de la acción carece, virtualmente, de cualquier importancia.

4. En cuanto a los supuestos defectos de la Sentencia, el recurrente se limitó a hacer un resumen de los hechos y pretende que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas de cargo como de descargo, sin tener en cuenta que dicha instancia, está impedida de hacer valoraciones de las pruebas que ya fueron objeto de análisis ante el Tribunal inferior; por lo cual, los argumentos del imputado carecen de sustento legal y al contrario, éste pretende justificar la contratación por falta de personal en la planta, con un sueldo de Bs. 15.000.- (quince mil bolivianos), cuando en esos momentos el sueldo promedio era de Bs. 4.700.- (cuatro mil setecientos bolivianos)

5. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no resulta evidente lo señalado por el recurrente, ya que el Tribunal inferior adecuó correctamente el accionar antijurídico del imputado a los alcances de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Uso Indebido de Influencias, que establece el art. 26 de la Ley 004 y art. 146 del CP, entonces no existe ningún error en la subsunción de la conducta antijurídica, ya que el Sr. Ojopi es quien detalló y corroboró las afirmaciones de manera precisa, respecto al sueldo recibido de Bs. 15.000.- (quince mil bolivianos); también, se evidenció que el imputado utilizó insumos de la empresa Silver Clean para su uso particular, los cuales eran para uso exclusivo de los predios de YPFB en la zona comercial de Puerto Suárez y no para uso del Jefe de la Zona