Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación, se


De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente, en el segundo motivo de su memorial denuncia defectos o vicios de la Sentencia, alegando que se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios, como debería ser la obligación de juzgador; puesto que, a su decir la prueba debe ser valorada integralmente y no debe ser obviada al momento de fundamentar sin tan siquiera referir su contenido. Así, de manera resumida reclama que la Sentencia: 1) Concluye como primer hecho probado que su persona incurrió en el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios, atribuyendo ello, al abuso de su condición de Jefe de Zona Comercial de Puerto Suárez, en la cual escogía personal de limpieza que debía prestar sus servicios, así como utilizar insumos de limpieza como los jaboncillos, detergentes, papel, etc., para su uso personal y de su familia. Como además se hubiera apropiado de cuatro llantas nuevas que correspondían al vehículo de la empresa YPFB. Conclusión que emerge de las declaraciones de los testigos de cargo Eiby Frida Angulo Aldana, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Pihter Robles Cuellar; y contrariamente, se hubieran olvidado de compulsar las pruebas admitidas y judicializadas, como son, la denuncia de Silver Clean realizada en una simple nota y sin pruebas, sin respaldo y sin evidencias, tal como se acredita de las declaraciones de Denise León, Rómulo Velásquez y Marco Antonio Rodríguez; así como, la Resolución del recurso jerárquico que rechazó la denuncia interpuesta; y, la Prueba MP3 consistente en la declaración informativa de Rómulo Velásquez ante la Fiscalía. Las cuales, a criterio del impugnante, desvirtuaban la existencia del delito atribuido, dado que no estaba acreditado o demostrado si los empleados de limpieza eran funcionarios de YPFB y quienes con nombres y apellidos, hubieran sido escogidos o rechazados, para que presten sus servicios en la empresa Silver Clean; tampoco, está acreditado ni demostrado, la cantidad de jaboncillos, detergentes y otros y que éstos serán de propiedad exclusiva de YPFB; al contrario, de la prueba se dilucida que dichos insumos de limpieza eran de propiedad privada ajena a la institución estatal y YPFB no debió tomar como causa propia en un hecho inexistente, donde no sufrió ningún daño o perjuicio, cuando Silver Clean no presentó ningún antecedente que respalde si hubo o no hubo un uso del material de limpieza; 2) La conclusión de la supuesta apropiación de cuatro llantas, emerge de las declaraciones de los testigos de cargo, Elby Angulo Aldana, Marco A. Rodríguez y Pither Robles, olvidando considerar las pruebas PD 1 y 2 consistentes en sus declaraciones informativas de 16 de noviembre de 2011 y de 13 de marzo de 2012, declaración de Rómulo Velásquez ante el Tribunal el 13 de marzo de 2015, declaración del testigo Humberto Ojopi ante el Tribunal el 27 de abril de 2015, prueba MP16 correspondiente a un muestrario fotográfico de inspección ocular de 1 de marzo de 2012, realizado en Puerto Suárez, testifical de Marco Rodríguez ante el Tribunal el 11 de mayo de 2015, de Pither Robles C. y Leonardo Rodríguez, de 18 de junio de 2015, de Gustavo Tellería ante el Tribunal el 25 del mismo mes y año, prueba M19 y 20, PD 3, 5, 14, 15, 19 y las cuales desvirtuarían la existencia de una apropiación de cuatro llantas; 3) El segundo hecho probado por la Sentencia de mérito, es la contratación de Humberto Ojopi, de forma irregular y fuera de normas que rigen en la empresa YPFB; conclusión arribada sin previa valoración de las pruebas PD2, 28, 29 y testigos Eiby Frida Angulo Aldana, Denisse León Berdecio, Gustavo Erlan Tellería Guzmán, Marco Antonio Rodríguez Barrero, Rómulo Arturo Velásquez Romero y David Huayllani Copa, PD 28, 29 y 2, declaraciones de David Huayllani ante el Tribunal de 13 de marzo de 2015, de Rómulo Velásquez Romero, Testigo de YPFB, Eiby Ángulo de 27 de abril de 2015, testigos Marco Antonio Rodríguez de 11 de mayo de 2015, Denisse León de 7 de julio de 2015 y Gustavo Tellería de 23 de junio del citado año; 4) En la conclusión de que Ojopi vivía en YPFB de forma irregular, no se valoró integralmente la declaración de Marco Antonio Rodríguez Barrero, tampoco de las pruebas PD 1, 2, 12, MP 3, ni de las declaraciones de Humberto Ojopi, Pither Robles Cuéllar, Leonardo Rodríguez Guerrero, Jairo Montero Masaí, David Huayllani Copa, Marco Antonio Rodríguez Barrero, Rómulo Velásquez, David Huayllani, Rómulo Arturo Velásquez Romero, Humberto Ojopi, Eiby Fida Ángulo, Pither Robles Cuellar, Leonardo Rodríguez, Jairo Montero Masai, Marco Rodríguez, Denisse León Berdecio, tampoco de las pruebas MP3, PD2, 19, 3 y 5