Auto Supremo AS/0118/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

De David Huayllani Copa: 1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, se habría pronunciado


De David Huayllani Copa: 1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, se habría pronunciado respecto a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación y continuidad, sin una debida motivación y fundamentación, además de no ajustarse a derecho; por cuanto, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que las 22 audiencias interrumpidas hubieren sido suspendidas por la recargada labor de los jueces, ni mucho menos por la enfermedad de uno de los jueces ciudadanos, además indica que las dos causas señaladas por el Tribunal de alzada no se hallan prescritas como causales de suspensión, por los arts. 335 y 336 del CPP; por lo que, a decir del recurrente, al no haberse desarrollado el juicio de forma ininterrumpida, se habría vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad, que a su vez se constituiría en defecto absoluto, de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 115.II) y 117.I) de la CPE; 2) Denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señala que no pidió revalorización como tergiversa el Tribunal de alzada, sino que en apelación restringida denunció que los jueces de la causa no se pronunciaron sobre la totalidad de los medios probatorios introducidos a juicio, porque sólo habrían considerado la prueba testifical de cargo y no la de descargo, detallada en el memorial de apelación restringida, mucho menos la prueba MP3; 3) Alega que el Tribunal de apelación habría convalidado sin una debida fundamentación y motivación el error in judicando, porque no hubiere subsumido adecuadamente su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, porque a su criterio, no se habrían valorado las documentales PDC-9 y DP-29 de conformidad al art. 173 del CPP, señala además que Ojopi no fue contratado por su persona, indica también que no se demostró que su persona hubiese obtenido una ventaja o beneficio, menos se habría demostrado el dolo; por lo que, se lo condenó por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios, sin un sustento jurídico, porque la Empresa Silver Clean era quien prestaba los servicios de limpieza, la cual era la propietaria de los referidos insumos y que si la referida Empresa hubiera sufrido cualquier daño, la misma era la que tenía legitimación activa para iniciar cualquier acción y no así los personeros de YPFB, para concluir indica que respecto a las cuatro llantas, se lo responsabilizó sin que exista una auditoria interna o un cargo que hubiese salido de Activos Fijos de YPFB; y, 4) Finalmente, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 10 de marzo de 2015, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que la misma fue anunciada en el Otrosí 3 del recurso de apelación restringida, siendo que el indicado recurso fue interpuesto dentro de término legal, el que cursa de fs. 2688 a 2691, lo cual a decir del recurrente implica vulneración al derecho de debido proceso, respecto a obtener una respuesta motivada sobre cada uno de los puntos impugnados